REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003094
ASUNTO : BP01-P-2008-003094
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Séptimo. Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 01, en calidad de detenido al imputado: ARGIMIRO NIÑO CACERES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y para quien solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el mismo, conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. VICTOR MARTINEZ, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ARGIMIRO NIÑO CACERES, como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Cursa al folio Tres (03) y Cuatro (04) Acta de investigación de fecha Trece (13) de julio de 2008 suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR KELVIS WLADIMIR GIL, Adscrito al departamento de investigaciones de esta sub. Delegación quien entre otras cosas expone “Siendo las Doce Horas y Cinco Minutos de la Madrugada de Hoy, encontrándome en la Sede de esta oficina, en labores relacionadas co0n el Servicio, se recibió llamada telefónica…informando que en el interior de una vivienda ubicada en la calle José Félix Rivas, Casa Nª 71; caserío guaribe Tenepe, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, fue localizado el cadáver de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO MUÑOZ, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose mas datos al respecto, motivo por el cual me trasladé en compañía del Funcionario Agente Ali Hernández, … a fin de realizar diligencias Urgentes y necesarias…una vez en el lugar… fuimos atendidos por el Funcionario Sargento Primero JESUS MALDONADO, … dicho funcionario me hizo entrega de una arma de fuego tipo ESCOPETA, Marca NEW ENGLAND, Calibre 20, Serial NM265031, la cual le fue entregada a su vez por familiares del hoy occiso, ya que presuntamente fue el arma utilizada para quitarle la vida a la victima, seguidamente el referido funcionario nos señalo el sitio del suceso, donde logramos avistar reposando sobre un trozo de madera apoyado sobre unos bloques definida como mesa, el cadáver de una persona correspondiente al sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles multiples disparados por un Arma de Fuego; Una (01) Herida razante en el Tabique Nasal, Cuatro (04) heridas en la región toráxico, una Herida en el brazo Izquierdo y una (01) herida en la región lumbar izquierda, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio del Suceso, donde logramos detectar como evidencias de Interés Criminalístico la vestimenta que portaba la victima la cual es la siguiente: Una (01) camisa elaborada en tela de color negro y gris, Marca Quiksilver, Talla L, con un estampado en su parte delantera con las inscripciones en color azul donde se lee Quiksilver y un (01) Pantalón Blue Jeans, Marca Levis Stringers & Co, Talla 30, ambos impregnados con una sustancia de Color pardo Rojizo de presunta naturaleza hepática. Seguidamente nos entrevistamos con el Ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ CANAVIRE, …quien nos manifestó ser hijo del hoy occiso, asimismo que su padre salio de su residencia aproximadamente a las tres horas de la tarde del día de ayer 12/07/2008, en compañía de un amigo de nombre ARGEMIRO, hacia un bosque aledaño al caserío donde viven, al fin de cazar animales salvajes, hasta aproximadamente las ocho de la noche que regreso a su casa, el Ciudadano ARGEMIRO, quien le informó que cuando se encontraba cazando con su padre, al momento que se separaron en busca de un venado y el accidentalmente le disparó a su padre al confundirlo con un venado, inmediatamente se traslado al lugar en compañía de varios familiares, donde hallaron el cuerpo de su padre, este lugar se encuentra ubicado a dos horas caminando del caserío, lo levantaron del lugar del hecho y lo trasladaron a su residencia, después notificaron a la policía y esta se presento a la casa, por lo que hizo entrega del arma de fuego con que le dispararon a su padre a los funcionarios policiales, de igual forma esta persona nos suministro los datos de su progenitor hoy occiso a quien identifico como JOSE GREGORIO MUÑOZ…cédula de Identidad Nº 8.223.798. Acto seguido se presentó al lugar el Ciudadano ARGEMIRO NIÑO CACERES…cédula de identidad Nº 14.019.543, quien nos manifestó ser la persona que acompañaba a la victima al momento del hecho quien acciono de forma accidental el arma de fuego en contra de la victima, ya que por la oscuridad de la noche lo confundió con un animal salvaje…posteriormente al momento que la comisión se disponía a realizar la remoción del cadáver, para ser trasladado a la morgue del Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona…los familiares de la victima acompañados como un gran numero de habitantes del caserío se negaron a que removiéramos el cuerpo, vociferando insultos e improperios, hasta el punto de intentar agredirnos, por lo que preservando nuestra integridad física, así como la del ciudadano aprehendido, nos vimos en la necesidad de retirarnos del lugar, dejando del cadáver en poder de los familiares y los habitantes del caserio y los habitantes del caserío, optando por trasladarnos a la Sede de esta Oficina en compañía del Ciudadano Aprehendido…Es Todo… Cursa al folio Cinco (05) y vuelto Inspección Técnica Policial Nº 254, suscrita por los Funcionarios ALI HERNANDEZ y KELVIS GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Píritu, practicada en la Calle José Félix Rivas, Casa Nº 71, Caserío Guaribe Tenepe, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui. Cursa al Folio Nº 8 y Vuelto, Acta Policial Suscrita por el Funcionario Ali Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Píritu. Experticias de Reconocimiento Técnico Legal Nº 43 y 44, suscritas por el Funcionario Ali Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Píritu. Es todo.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, no hay suficientes los elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano ARGIMIRO NIÑO CACERES, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita. En consecuencia se DECRETA conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3º del C0ódigo Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal, previa solicitud del Ministerio Público. Líbrense oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Píritu, participándole de la presente decisión. Líbrese el oficio de libertad.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano ARGIMIRO NIÑO CACERES, venezolano, natural Barinas, donde nació en fecha 12/08/1958, de 49 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Comerciante, portador de la cédula de identidad N° 14.019.543, hijo de los ciudadanos GLODOMIRO NIÑO y ELVIRA CACERES, domiciliado en Calle Nº 01, Sector Auto Construcción, Casa Nº 04, Sector Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado, Zona N° 03, participando sobre la Libertad del referido Imputado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA.,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABG. ISIS TOVAR