REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003095
ASUNTO : BP01-P-2008-003095
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalia 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano: RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, solicitando conforme a lo establecido en el artículo 256 de del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley y, el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. NELMAR CONTRERAS. Este Tribunal 1° de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a ello en virtud del inicio de la investigación que riela en autos, se evidencia que faltan actuaciones por practicar a juicio del fiscal del Ministerio publico.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios Dos (2) y Tres (3)), Acta Policial de fecha 12/07/2008, suscrita por el funcionario SGTOI.2DO (IAPANZ) MARIO PEREZ, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar lo siguiente: “Siendo las 05:15 Pm del día Sábado 12/07/2008, para el momento me encontraba de servicio en la Alcabala de Pertigalote…cuando solicite al conductor de una unidad colectiva de pasajeros, que cubre la ruta Puerto La Cruz-Santa fe, con la finalidad de realizar una inspección al personal masculino que se desplazaban a bordo del mismo…solicitándoles que bajaran de esta unidad donde logre visualizar a un sujeto a quien identifique como RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA…y reconocí como la persona que en fecha 30/05/2008, fue trasladada desde los calabozos de la Zona Policial N° 02, donde permanecía exactamente pabellón “A”, a la orden del Tribunal de Control N° 03, Poder Judicial Estado Anzoátegui, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, de acuerdo al asunto principal BP01-P-2008.001813, hasta la clínica Popular Jesús de Nazareth, con el fin de recibir asistencia medica, luego de atentar contra su vida al ingerir BAYGON, una vez realizada las curas, logro burlar la vigilancia policial asignada evadiéndose de esta centro asistencial, dándose a la fuga, por lo que procedí con la detención preventiva de este ciudadano…
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal., y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA la aplicación de DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Evidenciándose que el mismo tiene orden de captura en la causa signada bajo la nomenclatura BP01-P-2008-1813, por ante el Tribunal de Control N° 03, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de la ciudadana ZAIDITH JOSEFINA PEREZ DE TINEO, encontrándose la referida causa en fase intermedia y suspendida la Audiencia Preliminar por la fuga del imputado de autos, por lo que en consecuencia este Tribunal ordena librar oficio al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, colocando a disposición de ese Juzgado al ciudadano RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA, ordenándose su traslado para el día LUNES 14 DE JULIO DE 20008 A LAS 09:00 AM, a los fines de ser impuesto por el Tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole de la presente decisión.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N 22.842.136, natural de Guaraguao, donde nació en fecha 09/06/1984, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Ramón Marcano y Carmen Caguana, residenciado en Valle Seco, Casa N° 32, Guanta, Estado Anzoátegui.; todo de conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR.