REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000607
ASUNTO : BP01-P-2001-000607
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado JOSE DAVID LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.253.289, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 16-03-77, de 31 años de edad, soltero, mecánico, hijo de JOSE BENITO RIERA (DF) Y TRINA LINARES QUINTANO (V) , residenciado en la Avenida Principal de Brisas del Mar, calle las Marías, casa s/n, Puerto La Cruz; a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 09 de marzo del 2001 siendo las 3:45 de l tarde una comisión del instituto autónomo policía del estado Anzoátegui, zona policial N° 02 de puerto la cruz integrada por los funcionarios MAX MORALES (INS) LUIS GONZALEZ, JOSE VILLALBA, YAJAIEA AGUILERA, (DTGDO) y ERASMO GONZALEZ, se traslado al callejón, sucre, cruce con calle sucre, sector bello monte, casa s/n, puerto la cruz, estado Anzoátegui, en compañía de los testigos a quienes identificaron como MAURICIO ALEJANDRO ROSARIO UGAS y LEONARDO ANTONIO MARTINEZ MATA, tocaron la puerta y se entrevistaron con un ciudadano los funcionarios le mostraron la orden de allanamiento Nº BP01-S-2001S000170 enmanada del tribunal de control Nº 01 y en presencia de los testigos una vez en el interior de la casa procedieron a realizar la inspección y específicamente en la parte del baño al lado de una lavadora de color blanco, encontraron dos bombillos de uso domestico, perforados en su parte superior uno de color azul y otro de color blanco, ambos contentivos cada uno de 140 envoltorios tipo cebollita de papel de aluminio para un total de 280 envoltorios, contentivo en su interior cada uno de una sustancia granulada amarillenta las cuales previa experticia química practicada en el comando de operaciones laboratorio central, laboratorio científico de oriente, departamento de químicos guardia nacional con sede en puerto la cruz estado Anzoátegui, resultaron ser COCAINA BASE con un peso neto de TREINTA Y UN GRAMOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (31,97 g) Asimismo quedaron detenidas los ciudadanos GUSTAVO JOSE TORRES DIAZ, alias “LANDER Y JOSE DAVID LINARES”.”
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JOSE DAVID LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.253.280, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas favorece a los imputados, cometido en perjuicio de la Colectividad, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado JOSE DAVID LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.253.280, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas favorece a los imputados, cometido en perjuicio de la Colectividad. El Tribunal le pregunta al acusado JOSE DAVID LINARES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado JOSE DAVID LINARES, de la establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, en virtud de que la pena que podría llegársele a imponer no excede de lo señalado en el Articulo 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal. Librase el oficio de libertad.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JOSE DAVID LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.253.280, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas favorece a los imputados, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano GUSTAVO JOSE TORRES DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.824, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas favorece a los imputados, cometido en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 1° Eiusdem, por extinción de la Acción Penal. La motiva se dictara por auto separado. Compulsase la presente causa.
SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARGOT RODRIGUEZ