REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005032
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados:
LUIS ALBERTO LAREZ GUEVARA, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.237.427, de 23 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21 de Agosto del año 1984 hijo de Vicente Lárez y Miriam Guevara, profesión Chofer, residenciado en Barrio El Asfalto, Calle Sucre, Casa N° 66, Hospital Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui y,
VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.043.085, de 28 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/04/1979, estado civil casado, hijo de Argenis Centeno (f) y María Valdivian (v), profesión Comerciante, residenciado en Urbanización Vista Alta, Calle apamate, Casa Nº 06, Barcelona, por la vía del Hospital Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…EN FECHA: 29 DE NOBIE4MBRE DE 2007, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 8:40 PM…. EL FUNCIONARIO MIGUEL ANGULO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PUERTO LA CRUZ, QUIEN DEJA CONSTANCIA QUE RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO INFORMANDO QUE EN LA AVENIDA CONSTITUCIÓN EN EL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO PANADERÍA EL RINCÓN DEL PAN, FUNCIONARIOS DE DICHO ORGANISMO HABÍAN SOSTENIDO UN INTERCAMBIO DE DISPAROS CON TRES SUJETOS QUE INTENTABAN ROBAR EL ESTABLECIMIENTO, RESULTANDO HERIDO MORTALMENTE UNO DE LOS SUJETOS POR LO QUE EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS ADOLFO SCHUBOWITSH Y YOSELIX CASTELLANO, SE DIRIGIERON A FIN DE VERIFICAR LA INFORMACIÓN UNA VEZ EN EL SITIO FUERON ATENDIDOS POR EL COMISARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SOTILLO REINALDO SOTILLO SEÑALANDO DONDE OCURRIÓ EL HECHO, LOGRANDO COLECTAR UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MM., SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE ONCE BALAS, UN PROYECTIL, TOTALMENTE DEFORMADO, UN SEGMENTO DE PLOMO TOTALMENTE DEFORMADO, DOS CONCHAS, UNA MARCA CAVIM Y OTRA MARCA C.B.C., INFORMANDO EL JEFE DE LA COMISIÓN QUE EN HORAS DE LA NOCHE UN FUNCIONARIO CON EL RANGO DE AGENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO QUE RESPONDE AL NOMBRE DE RICHARD RICARDO ULLOA ARRAIZ, SE ENCONTRABA REALIZANDO COMPRAS EN LA PANADERÍA, Y TRES SUJETOS DESCONOCIDOS A BORDO DE UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZAS DE MUERTE, INTENTARON SOMETER Y DESPOJAR DE TODAS SUS PERTENENCIAS A LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LOCAL COMERCIAL, MOTIVO POR EL CUAL EL FUNCIONARIO POLICIAL SE VIO EN LA NECESIDAD DE DESENFUNDAR SU ARMA DE REGLAMENTO Y HACERLE FRENTE A LOS SUJETOS, QUIENES RESPONDIERON A LA ACCIÓN EFECTUANDO VARIOS DISPAROS, ORIGINÁNDOSE UN INTERCAMBIO ARMADO DONDE RESULTÓ HERIDO MORTALMENTE UNO DE LOS SUJETOS, HUYENDO DEL LUGAR LOS SUJETOS, LOGRANDO EN LAS ADYACENCIAS DEL SECTOR DESPOJAR A UN CIUDADANO DE UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR GRIS, DONDE REALIZARON EL TRASBORDO, TRASLADÁNDOSE HACIA LA SALA DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI DE BARCELONA, DEJANDO A UNO DE LOS SUJETOS QUE RESULTÓ HERIDO, QUIEN FALLECIÓ MINUTOS MÁS TARDE; ASIMISMO INDICÓ EL FUNCIONARIO POLICIAL QUE HABÍA PRACTICADO LA DETENCIÓN DE LOS DOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN A BORDO DEL VEHÍCULO Y QUE LOS MISMOS SE ENCONTRABAN DETENIDOS. IGUALMENTE SE ENTREVISTARON CON EL CIUDADANO EDUARDO JOSE DIAZ VILLEGAS, ENCARGADO DE LA PANADERÍA Y ÉSTE LE MANIFESTÓ QUE ENTRARON DOS SUJETOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZAS DE MUERTE INTENTARON SOMETER A LOS CLIENTES, ENTRE ELLOS A UN FUNCIONARIO DE LA POLICÍA DE SOTILLO. SEGUIDAMENTE SE TRASLADARON AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DE SOTILLO Y FUERON INFORMADOS QUE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESE CUERPO POLICIAL HABÍAN PRACTICADO LA DETENCIÓN DE DOS SUJETOS, ASÍ COMO DE LOS DOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN Y LUIS ALBERTO LAREZ. ACTA POLICIAL CORROBORADA CON ACTAS DE ENTREVISTAS TOMADAS A LOS CIUDADANOS FRANCISCO JIMENEZ Y ROBERTO PAUL RAMIREZ OLIVAR, ASÍ COMO TAMBIÉN ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RICHARD ULLOA, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ QUE ENCONTRÁNDOSE DENTRO DEL LOCAL COMERCIAL PANADERÍA EL RINCÓN DEL PAN, UBICADA EN LA AVENIDA CONSTITUCIÓN DEL SECTOR PASEO MIRANDA REALIZANDO COMPRAS ORDINARIAS SE PRESENTAN DOS PERSONAS PORTANDO ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA GRITABAN EN VOZ ALTA ESTO ES UN ATRACO, MOTIVO POR EL CUAL SACÓ SU ARMA DE REGLAMENTO INDICÁNDOLE AL SUJETO ARMADO QUE DEPUSIERA DE SU ACTITUD PERO EL SUJETO AL VER QUE ERA POLICÍA LE EFECTUÓ DOS DISPAROS Y ÉSTE LE DISPARÓ LOGRANDO DARLE EN SU HUMANIDAD…".
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.043.085, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, y Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LUIS ALBERTO LAREZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.237.427, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, y Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Panadería el Rincón del Pan.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales ofertadas por la vindicta pública, se admiten las pruebas documentales por su lectura la Trascripción de Novedad de fecha 29-11-07, la Inspección Técnica Policial Nº 4026, 4027 y 430, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 589 de fecha 29-11-07, Inspección Técnica de Reconocimiento Legal N° 592 y 594 de fecha 30-11-07, las Experticias Policiales Nº 02 y Nº 03 de fecha 05-12-07, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, y Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Panadería el Rincón del Pan, y al acusado LUIS ALBERTO LAREZ GUEVARA, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, y Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Panadería el Rincón del Pan. El Tribunal le pregunta al acusado VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado LUIS ALBERTO LAREZ GUEVARA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de
Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN y LUIS ALBERTO LAREZ GUEVARA, en virtud de lo establecido en el Articulo 251 Ordinal 2° por la pena que podría llegársele a imponer a los acusados y Ordinal 3° referente a la Magnitud del daño causado, de igual manera establece el Parágrafo Primero del Articulo 251 Eiusdem, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”; declarándose de esta manera Sin Lugar la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Se mantiene el mismo sitio de reclusión.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.043.085, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, y Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LUIS ALBERTO LAREZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.237.427, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, y Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Panadería el Rincón del Pan, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA.,
ABG. MANGLEN MARIN RODRIGUEZ.