REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003161
ASUNTO : BP01-P-2008-003161
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido DARIO ERNESTO ASTUDILLO, quienes fueron capturadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 16/07/2008, por la Presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicado al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante la aprehensión del imputado DARIO ERNESTO ASTUDILLO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ya que se desprende del Acta Policial, cursante desde del folio 03 al 04 de la presente causa de fecha 17 de Julio de 2008, donde el Sub-Inspector JOSE PIÑATE, deja constancia entre otras cosas que: “…encontrándome en labores de patrullaje…..para el momento que nos desplazábamos por el interior del Mercado Municipal de Buhoneros de nombre “LA GRACIA DE DIOS”…..avistamos a un niño de contextura regular…..que estaba caminando de derecha a izquierda y de izquierda a derecha por el….pasillo, como si ocultara algún objeto de procedencia dudosa en el….bolso…..al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud irregular, intentando alejarse de nosotros a paso apresurado, actitud que llamó nuestra atención, procediendo a darle la voz de alto, sin oponer resistencia….procedí a efectuarle la respectiva inspección corporal y a su vez logrando identificarlo como ENDERSON JOSE LEVEL…..de 10 años de edad….encontrándosele dentro del bolso, tres (3) envoltorios de papel de aluminio de color gris, tamaño regular, los cuales al ser abiertos varios de ellos, pudimos constatar que contenían en su interior una hierba seca de color verdoso, olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada “MARIHUANA” un teléfono celular….sin batería, un (1) teléfono celular de color gris….contentivo de su batería…en vista de lo encontrado, le preguntamos de quien era los envoltorios que tenía dentro del bolso, informándonos este niño que lo que tenía en el bolso era de …..Darío que se encontraba en el Establecimiento Nº 88, procediendo a trasladarnos al local….al llegar al lugar el infante nos señaló con su mano derecha a un ciudadano…como el mencionado Darío y propietario de los envoltorios, imponiéndole el motivo de nuestra presencia y a su vez le solicitamos su máxima cooperación con nosotros….quedando identificado como ASTUDILLO DARIO ERNESTO….”. Del folio (06) al (07) cursa Acta de Identificación de la sustancia incautada. Al folio (08) cursa Acta de Entrevista de OMAIRA JOSEFINA LEVEL, madre del niño, quien entre otras cosas manifiesta que el niño tenía una semana trabajando como muchacho de mandados en ese establecimiento. Al folio (09) y (10) cursa Acta de Entrevista al niño ENDERSON JOSE LEVEL, quien manifiesta que Darío le dio la marihuana para que se la vendiera; como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende la presunta participación del ciudadano DARIO ERNESTO ASTUDILLO, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravantes del Articulo 46 Ordinal 2º Eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia siendo este delito de acción pública, merecedora de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acreditada como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DARIO ERNESTO ASTUDILLO, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo en virtud de que se encuentran en la fase de Investigación.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo informando la decisión de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a las ciudadanas DARIO ERNESTO ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.967, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/07/1987, de 22 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Astudillo (v) y padre desconoce, residenciado en Calle Ricaurte, Casa Nº 56, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravantes del Articulo 46 Ordinal 2º Eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JENNIFER GOMEZ