REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003166
ASUNTO : BP01-P-2008-003166
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido RONNY DIDIER MARTINEZ MOISES, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere la denuncia de fecha 18/02/2008, por la Presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en los Artículos 93 y 95 Ejusdem, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, de conformidad con el Artículo 94 Ibidem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Decretándose la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 y 95 Ejusdem.
SEGUNDO: Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se desprende de la Denuncia, cursante desde del folio 04 al 05 de la presente causa de fecha 18 de Julio de 2008, donde LILIANA YSAMAR FLAMEZ ARAGUATAMAY, denuncia que: “….como a las dos de la madrugada mi concubino de nombre RONNY MARTINEZ, llegó a la casa ….yo lo estaba esperando porque no es posible que llegue a esa hora ya que el termina de trabajar a las doce, por ese motivo me mando a callar y mas bien me empezó a reclamar que porque yo me estaba echando crema en el cuerpo…empezó a romper y a botar mis cremas y mis perfumes y los tiraba en contra del piso y las paredes, además decía que yo olía a ron, luego se me encimó y me dio un golpe con el puño cerrado en el ojo izquierdo y me provocó un hematoma, por eso salí a buscar ayuda a la casilla y unos policías me prestaron el apoyo y fueron a la casa y lo detuvieron…” Al folio (6) cursa Constancia médica expedida en el Área de Emergencia del Ambulatorio de Boyacá V, Barcelona. A los folios siete y nueve, cursan Actas Policiales relacionadas con el presente asunto; como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende la presunta participación del ciudadano RONNY DIDIER MARTINEZ MOISES, en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; asimismo se evidencia que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso es por lo que se acuerda a favor de la referidas ciudadanas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 6, referidas a 1) presentación cada Treinta (30) días por ante a la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de ausentarse del la jurisdicción del Tribunal sin autorización.
TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión de este Tribunal. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano RONNY DIDIER MARTINEZ MOISES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.316.780, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/04/1977, de 31 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de ROMAN MATER y MARISOL CENTENO, residenciado en Calle 05, sector 03, Boyacá Segundo, cerca de la panadería Veibe pan. Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA YSAMAR FLAMEZ ARAGUAMATAY. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JENNIFER GOMEZ