REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003167
ASUNTO : BP01-P-2008-003167
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano RAWAD SAID DIAB JAUHARI, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando le sean dictadas al mismo MEDIDAS CALETEARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos contenidos en las actuaciones policiales que acompañan su solicitud; asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa Acta de Procedimiento Policial de fecha 17/07/2008, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Distinguido SALAZAR RORDRIGUEZ YURMI, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio… bajo el mando del Sub-Teniente (GNB) RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO… en un operativo de chequeo y revisión de vehículos y sus ocupantes… avisté un vehículo tipo camioneta de color blanca, por lo que le hice seña al conductor para que se detuviera al lado derecho de la vía… procedí a identificar al conductor quien resultó ser y llamarse DIAB JAUHARI RAWAD SAID… quien conducía un (01) vehículo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo 4runner LTD V6, Color Blanco, Placas RAP-28F, Serial de Carrocería JTEBU17RX78085461, Serial del Motor 1GR5363400, Uso Particular… le pregunté si portaba algún tipo de arma de fuego, contestando el mismo que no… procedí a revisar el vehículo, localizando en la guantera del mismo un arma de fuego con las siguientes características: Una (01) pistola calibre 9mm, Serial: G63607Z, Marca: Pietro Beretta, Color Negra, Cacha de Goma Color Negra, con un (01) cargador, con diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) porte de Arma a nombre del ciudadano DIAB JAUHARI RAWAD SAID… emanado del Ministerio de la Defensa de la Fuerza Armada Nacional… y un (01) carnet de policía, que lo acredita como inspector de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas… Es todo”.
Considera este Tribunal que existen elementos de convicción para hacer presumir la participación del imputado de autos, en un hecho punible de acción publica y la acción penal no esta prescrita, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa que no hubo testigo presencial alguno en el procedimiento realizado por funcionarios actuantes, razón por la cual se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado RAWAD SAID DIAB JAUHARI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose participarle su libertad al Comando Nº 75 de la Guardia Nacional.
Se deja constancia que este Tribunal tuvo a la vista la Cedula de Identidad del Imputado RAWAD SAID DIAB JAUHARI y el Permiso de Porte de Arma de Fuego emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armad Nacional a nombre de RAWAD SAID DIAB JAUHARI, por lo que este Tribunal procede a devolverme los documentos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RAWAD SAID DIAB JAUHARI, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.756, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 28/01/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos SAID DIAB (v) y SAMAR DE DIAB (v), domiciliado en la Vereda 01, Casa Nº 47, Vía la Toscaza, Urbanización San Miguel, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ