REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003280
ASUNTO : BP01-P-2008-003280
Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido a las ciudadanas: MIRNA MIRIAN PEREZ, MARIA ELENA ARAGUACHE MAIGUA, y MARIA AUXILIADOEA MARIN VILLAEL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitando conforme a lo establecido en el artículo 256 de del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley y, el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fueron las imputadas en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. NELIDA BASILE DRIJA. Este Tribunal 1° de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de las ciudadanas MIRNA MARIAN PEREZ, MARIANELA ARAGUACHE MAIGUA Y MARIA AUXILIADORA MARIN VILLARROEL, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidas las ciudadanas MIRNA MARIAN PEREZ, MARIANELA ARAGUACHE MAIGUA Y MARIA AUXILIADORA MARIN VILLARROEL, lo cual se desprende del acta policial de fecha 23/07/08, cursante a los folios 03, vto y 04 de la causa, suscrita por el funcionario sargento Segundo NEPTALI GONZALEZ, adscrito a la Instituto de Autónomo de de la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…, encontrándome en labores de patrullaje en el casco central de Puerto la Cruz…, en compañía del Dtgdo (PA) JENAS CARLOS PEREZ y Agente (PA) PEDRO MENDOZA, al momento de desplazarnos por la referida calle avistamos aun ciudadano quien nos hacia seña para que nos detuviera, seguidamente detuve la marcha y procedimos a entrevistarnos con el ciudadano quien nos manifestó que tres ciudadana de sexo femenino habían sustraído varias mercancías de la Tienda “Mi Casa La Casa de Todo” y habían salido corriendo, esta se encontraba vestida de las siguientes manera una de pantalón blue jeans, franela de color verde, de tez clara y cabello de color amarillo, la segunda de pantalón blue jeans franela de color beige, de tez clara y cabello negro y la tercera con pantalón blue jeans…, oído lo ante expuesto procedí dar recorrido rápido en la dirección antes indicada, observando a unas ciudadanas que iban en veloz carrera la cual procedimos a darle la voz de alto las cuales acataron sin oponer resistencia, seguidamente detuvimos la marcha y orden al Agente (PA) PEDRO MENDOZA, para que le quitara cada una de las ciudadanas unas bolsas plásticas color blanca con logotipos de la Tienda “Mi Casa de la Casa de Todo” con varias mercancía de diferentes marcas, acto seguido procedí a la aprehensión…, quien procedió a trasladarla hasta nuestro comando Policial, ya estando en el mismo…, las tres ciudadanos fueron revisadas por la Cabo Segundo (PA) THAIS MAITAN, no encontrándole ningún arma o droga oculta o adherida a su cuerpo, procediendo a identificarla de la siguiente manera MIRNA MIRIAN PEREZ…, a quien se le encontró en su poder una bolsa de color blanco con logotipo de la Tienda “La Casa de Todo”, contentiva en su interior de cuatro conjunto de peluquería profesional de dieciochos piezas de la marca Conar, a la segunda MARIA AUXILIADRORA MARIAN VILLARUEL…, a quien se le localizo una bolsa de color blanco con logotipo de la Tienda “La Casa de Todo Mi Casa”, contentiva en su interior de Tres (03) cremas activadores de brillo Marca Sedal, de Rojos Vibrantes, y uno Castaño intensos, una crema Palmolive Iluminador, un acondicionador hidratante marca Dove, y la tercera MARIA ELENA ARAGUACHE MAIGUA…, una bolsa de color Blanco con logotipo de la Tienda La Casa de Todo Mi Casa, contentivo en su interior de tres cremas activadora de brillo, marca sedal, tres Cremas de tratamiento intensivo de brillo marca palmolive y dos desodorante Mun Toronja…”, seguidamente se presentó ante este Comando un ciudadano que quedo identificado como DANIEL JOSE CAMPOS RAMIREZ, quien formulo la denuncia”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE CAMPOS RAMIREZ (f. 5 y 6).
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las ciudadanas MIRNA MARIAN PEREZ, MARIANELA ARAGUACHE MAIGUA Y MARIA AUXILIADORA MARIN VILLARROEL, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, Artículo 451 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que las imputadas hayan sido autoras en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para las Ciudadanas MIRNA MARIAN PEREZ, MARIANELA ARAGUACHE MAIGUA Y MARIA AUXILIADORA MARIN VILLARROEL, la aplicación de DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de las imputadas MIRNA MARIAN PEREZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.303.766, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 11/11/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Comerciante, hija de ALEXANDER ENRIQUE Y MARIA FRANCISCA, residenciado en calle El Limón, Nº 42, frente Licorería las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; MARIA ELENA ARAGUACHE MAIGUA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.729, natural de Barcelona, donde nació el 05/08/1974, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Buhonera, hija de DANIEL ARAGUACHE Y CARMEN SOFIA MAIGUA, residenciado en calle Oeste, Nº 38, Sector las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Y como MARIA AUXILIADORA MARIN VILLAEL, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.852, natural de Barcelona, donde nació el 05/03/1970, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio del hogar, hija de VICTOR MARIN Y MERY VILLAEL, residenciado en calle Limón, Nº 04, cerca de la pollera, Sector las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; todo de conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (DE GUARDIA).,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOGA. SANDRA DE VELLIS.