REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002712
ASUNTO : BP01-P-2008-002712
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en sus caracteres de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a las ciudadanas CASTILLO GARCIA YANITZA ZULEIMA y PUERTA YERALDIN CECILIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.643.888 y 19.473.509, en su orden, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo 385 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente...
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 03 de Marzo de 2008, en contra de las ciudadanas CASTILLO GARCIA YANITZA ZULEIMA y PUERTA YERALDIN CECILIA, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo 385 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente CORDOVA ZAMORA YELIANNY CAROLINA, cuando el ciudadano CORDOVA PEDRO ELIAS, en su condición de padre de la adolescente CORDOVA ZAMORA YELIANNY CAROLINA, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la desaparición de su menor hija.
Cursa Orden de Inicio de Investigación emanado de la fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Acta de entrevista practicada a la ciudadana PUERTA YERALDIN CECILIA, donde manifiesta que recibió una llamada de la adolescente diciéndole que se quería ir de su casa porque su padre la maltrata. De igual manera cursa declaración de la adolescente, donde manifestó que se fue de su casa porque su padre la maltrataba mucho.
Este Juzgador observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
Analizado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos no encuadran dentro de los tipos Penales establecido en el Código Penal Venezolano, el hecho investigado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor de las ciudadanas CASTILLO GARCIA YANITZA ZULEIMA y PUERTA YERALDIN CECILIA, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a seguida a las ciudadanas CASTILLO GARCIA YANITZA ZULEIMA y PUERTA YERALDIN CECILIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.643.888 y 19.473.509, en su orden, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo 385 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN