REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002713
ASUNTO : BP01-P-2008-002713
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en sus caracteres de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a las ciudadanas RAMOS MORALES DIANA CAROLINA y MORALES MARTINEZ MILENIA JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.635.640 y 11.421.124, en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 26 de Mayo de 2007, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MERY JOSEFINA VIÑOLES de GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.907.646, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que las ciudadanas RAMOS MORALES DIANA CAROLINA y MORALES MARTINEZ MILENIA JOSEFINA, se presento en su casa y rompieron el vidrio de la puerta principal donde resulto herida su menor hija.
Cursa Reconocimiento Medico Legal suscrita por la Medico Forense Dr. ULISES FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, en donde señala que la menor IDENTIDAD OMITIDA, presento: Excoriación en surco naso geniano izquierdo y en región frontal... Estado General: Satisfactorio. Curación Médica: Carácter de la Lesión: LEVE.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 26-05-2007 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el día 26-05-2007, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Un año, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de una pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 6° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 6° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a las ciudadanas RAMOS MORALES DIANA CAROLINA y MORALES MARTINEZ MILENIA JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.635.640 y 11.421.124, en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 6° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MAGLEN MARIN