REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002949
ASUNTO : BP01-P-2000-002949
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, oportunidad en que se realizó la Audiencia de Verificación de Condiciones, seguida al ciudadano PABLO DEL CARMEN MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.096. Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado del Secretario ABG. HECTOR FARIAS, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. JOSE RUSSIAN, LOS IMPUTADOS MAYERLYN JOSEFINA FUENTES y PABLO DEL CARMEN MATA, LOS DEFENSORES PUBLICOS Dras. HERMINIA ALEMAN e IRMA FERMIN. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE RUSSIAN, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra la imputada MAYERLYN JOSEFINA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.276.969, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad. Asimismo el Sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado PABLO DEL CARMEN MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.096, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de la imputada e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a la imputada no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse MAYERLIN JOSEFINA FUENTES, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.276.969, natural de Araya, Estado Sucre, donde nació en fecha 11 de enero de 1.974, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de EFRAIN FUENTES y MIGUELINA PEREDA, y residenciada en el Barrio Volcadero, a cincuenta metros de la calle Principal, casa sin número, Guanta, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, quien expone: “Solicito a este Honorable Tribunal la desestimación del escrito acusatorio en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito en caso contrario se le mantenga a mi defendida las Medidas Cautelares en virtud de que la misma ha venido cumpliendo con las mismas”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige a la imputada no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse PABLO DEL CARMEN MATA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.096, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 29-07-1963, de 36 años de edad, casado, obrero, hijo de ANGELICA MATA (v) y PABLO MARVAL (v), residenciado en Sector Puerto Sucre, Calle Principal, Nº 74, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la presente causa a mi defendido. Es todo.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la imputada MAYERLYN JOSEFINA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.276.969, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a la acusada MAYERLYN JOSEFINA FUENTES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. El Tribunal le pregunta a la acusada MAYERLYN JOSEFINA FUENTES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretadas a favor de la acusada MAYERLYN JOSEFINA FUENTES, en virtud de que la misma ha venido cumpliendo con las mismas. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento a favor del imputado PABLO DEL CARMEN MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.096, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se dictar por auto separado. Compulsase la presente causa. SEXTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a la acusada MAYERLYN JOSEFINA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.276.969, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PABLO DEL CARMEN MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.096, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN