REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003430
ASUNTO : BP01-P-2008-003430
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto concurren los extremos exigidos en el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Publico, DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, como flagrante y el procedimiento a seguirse es el ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: De las Actas se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, de ello se evidencia del Acta Policial de fecha 29/07/2008, cursante a los folios tres (3 y su vto) de la presente causa, suscrita por el funcionario (PMS) DETECTIVE ULLOA RICHARD, quien entre otras cosas expuso: “…Siendo aproximadamente las Diez horas con Quince Minutos (10:15) de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular…a bordo de la unidad Patrullera…al momento que nos desplazábamos por la calle Sucre, del Sector Monte Cristo de esta ciudad específicamente frente a una vivienda de color blanco, la cual no tenia numero de identificación, avistamos que había salido del referido inmueble a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, de aproximadamente 1.75 metros de estatura vestido con suéter tipo chemis de color blanco con rayas azules y pantalón tipo bermudas de color azul y en su hombro derecho tenia colgado, un bolso tipo morral elaborado en tela color morado y gris, este al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud irregular (nerviosa) de volviéndose a paso apresurado, intentándose introducirse nuevamente en la vivienda … procediendo a darle la voz de alto…acato la indicación sin oponer resistencia … solicitando la colaboración a un ciudadano que se desplazaba punta pie por las adyacencias del lugar para que fuera testigo de la revisión en caso de que llevara oculto algún objeto de interés criminalistico quedando identificada el testigo como: JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.636.769…efectuándole la respectiva inspección Corporal y a su vez logrando identificarlo como: ALVAREZ MARCANO DANIEL ALEJANDRO…habiéndole encontrado dentro del bolso cuatro copias simples de carnet de presentación por diferentes Tribunales de control de este Circuito Judicial las cuales se relacionan con las siguientes causas BP01P-2008-351, Tribunal de Control Nº 07, BP01-P2008-2818, Tribunal de Control Nº 04, BP01-P-2006-7261, Tribunal de Control nº 01, BP01-P-2000-2114, Tribunal de Ejecución Nº 01, asimismo un bolso pequeño tipo cartuchera porta lápiz elaborado en material de tela de color azul la cual al ser revisada pudimos constatar que contenía en su interior la cantidad de Ciento Cincuenta (150) mini envoltorios de material sintético (plásticos) color verde con negro amarrados en su único interior con fragmento del mismo material los cuales al ser abiertos varios de ellos pudimos constatar que contenía en su interior una sustancia en polvo, color blanco, aspecto homogéneo la cual se presume sea la droga denominada “COCAINA”…; Cursa al folio cinco (5 y su vto.) de la presente causa acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 29 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario (PMS) Sub. inspector MARIN BERNARDO…”; acta policial y de sustancia incautada corroborada con Acta de Entrevista de fecha 29/07/2008 cursante al folio ocho (7 y su vto) de la presente causa, tomada al ciudadano RODRIGUEZ BARRERA JESUS ROBERTO, quien entre otras cosas expuso: “…Y o venia bajando por la Calle Monte Cristo, por que vivo en la parte alta del cerrito, entonces unos policías tenían arregostado de la pared a un señor que vive al terminar la subida para agarrar hacia el callejón, por donde yo subo para mi casa, entonces me llamaron para que fuera y viera que fuera testigo que ellos iban a revisar al señor entonces cuando le revisaron un bolso que tenia le sacaron unos carnet de tribunal y una cartuchera, tenia dentro muchas bolsitas pequeñas plásticas como una cebollitas negras con verde, entonces un policía destapo una y tenia un polvo blanco y ellos me dijeron que eso parecía droga entonces nos montaron en la patrulla y nos trajeron para el comando de polisotillo … es todo.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas.
CUARTO: Como sitio de Reclusión se establece el mismo. Se acuerdan las copias solicitadas a las partes por no ser contraria a Derecho dicha solicitud. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10354801, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24/04/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Daniel Álvarez y Justa Marcado, residenciado en: Calle Sucre, Monte Cristo, S/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. YENNIFER GOMEZ