REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003431
ASUNTO : BP01-P-2008-003431
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano RAFAEL BLANCO BELSAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISISA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELINE JARAMILLO, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Se decreta la aprehensión del imputado RAFAEL BLANCO BELSAN, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 y 87 Ejusdem.
En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 28/07/2008, cursante al folio cuatro (4 y su vto.) de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR LOPEZ FEBRES JOSE quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje en el modulo policial vía san diego zona rural de esta ciudad en compañía de los funcionarios Detective Carlos Salas y el Agente Júnior Márquez, se presento una ciudadana identificada como Carmen Celine Jaramillo…, Manifestando que su concubino minutos antes la había agredido verbal y físicamente amenazándola, le rompió su ropa arrojándole combustible encima con la intención de incendiarla, posteriormente avistamos que venia caminando a pocos metros de donde nos encontrábamos un ciudadano con las siguientes características: De tez morena, de contextura normal de aproximadamente 1.60 de estatura cabello negro y para el momento bestia una camisa de color rojo y un pantalón de color gris…Seguidamente le ordene al agente Salas que realizara la revisión corporal de el ciudadano, no encontrándole ningún interés criminalístico seguidamente le impusimos el motivo de su detención quedando identificado como Blanco Belsan Rafael… Trasladando a dicho ciudadano a nuestro despacho. Cursa al folio 6 acta de denuncia Nº 0857-2008, de fecha 28-07-2008 interpuesta por le ciudadana Carmen Celine Jaramillo.
Considera este Juzgado que existen elementos de convicción que a criterio de quien suscribe, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano RAFAEL BLANCO BELSAN, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELINE JARAMILLO; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual, habida cuenta de la pena que pudiere llegar a imponerse no supera el limite máximo de diez años, por lo que a los fines dispuestos en la novísima Ley de violencia contra la mujer, considerando el bien jurídico afectado y la complejidad del daño causado, se decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la antes referida Ley: 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2º.- Salida temporal del domicilio común de la victima. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS.
Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado, así como a la Oficina de Alguacilazgo, notificando sobre las presentaciones del imputado antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado RAFAEL BLANCO BELSAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.260.943, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/12/1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Marta Blanco y Rafael Barrio residenciado en la Calle: Sector El Cachimbo, San Diego Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELINE JARAMILLO, todo de conforme a lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ