REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002472
ASUNTO : BP01-P-2008-002472
Visto el escrito presentado por el DR LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita se le decrete a favor del ciudadano JHONATAN JOSÈ ALLEN LÒPEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea emitido el Acto conclusivo a que hubiere lugar.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 30 de Mayo de 2008, cuando el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden de este Tribunal, dictándole Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, el Articulo 250 del Código Adjetivo Penal, le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos y prorrogable por quince (15) días mas, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción el escrito Acusatorio.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto, no puede destruirse la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente a la procesada; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para acusar y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se le CONCEDE al ciudadano JHONATAN JOSÈ ALLEN LÒPEZ, identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de esta Jurisdicción del Tribunal y prohibición de concurrir a lugares donde expendan y consuman sustancias estupefacientes. ASI SE DEICDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda otorgar al ciudadano JHONATAN JOSÈ ALLEN LÒPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.308.007 en su orden, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de esta Jurisdicción del Tribunal y prohibición de concurrir a lugares donde expendan y consuman sustancias estupefacientes; y SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que le sea impuesto la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. LUIS SANTIAGO VELÀSQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA,
ABG. ELOISA MATUTE