REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002632
ASUNTO : BP01-P-2007-002632
JUEZ: Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
FISCAL: Dra. ROSA PEREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA
IMPUTADO: JACKSON JOSE VILLARROEL MARICHE
DEFENSORA PUBLICA: Dra. IRMA FERMIN
VICTIMAS: ROBERTO JOSE VILLARROEL
MILENA DEL CARMEN SALAS.
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, celebrada por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2008, en la misma se acordó el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado JACKSON JOSE VILLARROEL MARICHE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSE VILLARROEL y MILENA DEL CARMEN SALAS. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA, quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez, dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS: EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. ROSA PEREZ; LA DEFENSA PUBLICA, Dra. IRMA FERMIN; y, EL IMPUTADO, JACKSON JOSE VILLARROEL MARICHE. Seguidamente, el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo, indicándole al imputado los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos y garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Imputado JACKSON JOSE VILLARROEL MARICHE, quien expone: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa y solicito la imposición inmediata de la pena, y le cedo la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública Dra. IRMA FERMIN. Quien expuso: “Oída como ha sido la propuesta de admisión de los hechos la defensa se adhiere a esta solicitud y de conformidad con esta medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitamos que en función del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código penal se le tome en consideración la pena que debería imponerse. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Oída la manifestación del imputado en la cual admite los hechos de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, donde solicita la imposición inmediata de la pena, solicitud a la cual se adhiere su defensora pública, y por cuanto tal solicitud se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado.
La Sala de Casación Penal ha dicho en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos:
(…) la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso….
Por lo antes expuesto y considerando que tal manifestación de voluntad del imputado esta ajustada a derecho, y que tiene que ver con la admisión de los hechos, se pasa de seguidas a la imposición de la pena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye al imputado JACKSON JOSE VILLARROEL MARICHE, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RIGOBERTO JOSE VILLARROEL y MILENA DEL CARMEN SALAS. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto como fue del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que una vez admitida la acusación fiscal, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena. El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de 01 a 04 años de prisión, cuyo término medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, aplicando la rebaja por haber admitido los hechos, de conformidad con el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ateniendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídica afectado y el daño social causado, por lo que en tal caso es prudente aplicar la rebaja de la mitad de la pena, siendo la pena a cumplir la de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, como anteriormente quedó establecido a los dos años y seis meses le fue aplicado la rebaja de la mitad de la pena la cual queda como se dijo anteriormente en un año y tres meses de prisión, este Tribunal acoge la rebaja de la mitad de la pena considerando la atenuante contenida en el del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, conforme a que el acusado no tiene antecedentes penales, y en aplicación al Indubio Pro Reo en favor al acusado y de conformidad con el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la circunstancia relacionada con la comisión de los hechos y el daño causado, quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se fija la Cuarta Audiencia para la Publicación de la Sentencia. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución disponga la forma de cumplimiento de pena. QUINTO. Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. NERI DE MATA