REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000804
ASUNTO : BP01-P-2008-000804
Visto el escrito presentado por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Primera Penal del ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS GOMEZ, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de Febrero de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.192.295, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 07/04/1986, de 21 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos JOSE VICENTE MEJIAS y NANCY GOMEZ, residenciado en la Calle El Valle, Casa Nº. 24, Vía San Diego, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARVIS YANET JEMENEZ MATA y ROSMARY LEDEZMA.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JOSE VICENTE MEJIAS GOMEZ, al estudiar las actas que conforman el presente expediente, en especial la circunstancia que no se encuentra demostrado en autos tanto el examen medico de las víctimas así como la experticia de los bienes patrimoniales de éstas. Por las razones antes expuestas y al evidenciarse que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos de artículo 250, ordinales 2º y 3º ejusdem, por lo antes expuesto, en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º y 4º de la citada norma adjetiva, así como la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado JOSE VICENTE MEJIAS GOMEZ, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; 3.- La prohibición de acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Primera Penal del ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.192.295, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 07/04/1986, de 21 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos JOSE VICENTE MEJIAS y NANCY GOMEZ, residenciado en la Calle El Valle, Casa Nº. 24, Vía San Diego, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para señalado e identificado imputado, decretando a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; 3.- La prohibición de acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA