REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000803
ASUNTO : BP01-P-2008-000803
Visto el escrito presentado por la Abogada EYRA URBINA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, DAVID LEDEZMA y REINALDO QUIJADA, quien en fecha 15 de Julio de 2008, solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 25 de Febrero de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.854.874, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 26/01/1986, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ y DIANOTA RODRIGUEZ, residenciado en la Calle Negro Primero, Nº. 01, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; DAVID JESUS LEDEZMA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.196.003, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 23/06/1987, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo del ciudadano BERNARDO MILLAN y GREGARIA LEDEZMA, residenciado en la Calle Llano Alto, Sector La Trilla, Casa s/n, Cantaura, Estado Anzoátegui; y, REINALDO ISAAC QUIJADA SILVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.951.381, natural de Caracas, Distrito Capital, sitio donde nació el 11/12/1978, de 29 años de edad, soltero, chofer, hijo del ciudadano JACOBO QUINTANA y YIRA ISABEL SILVA, residenciado en el Sector El Guaris (parcelamiento), Casa s/n, Cantaura, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TEGEDOR GALEA.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, DAVID LEDEZMA y REINALDO QUIJADA, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, mediante la cual les fue decretado a los indicados ciudadanos la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, DAVID LEDEZMA y REINALDO QUIJADA. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abogada EYRA URBINA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, DAVID LEDEZMA y REINALDO QUIJADA, identificados anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA