REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003172
ASUNTO : BP01-P-2008-003172
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 250,251 y 252 Ejusdem y el ciudadano JOSE CIPRIANO BETANCURT VILLARROEL, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 256 Ibidem, el procedimiento Flagrante y la aplicación del procediendo ordinario. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. JOSE MALAVE, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: El Tribunal considera que se ha cometido delitos que merecen pena privativa de libertad y no están evidentemente prescritas, por lo que se califica la aprehensión de los imputados JOSE CIPRIANO BETANCOURT VILLARROEL Y LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 18/04/2008, suscrita por el SUB COMISARIO FIGUERA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DETECTIVE HERNANDEZ JOSE, ULLOA RICHARD y AGENTE SUNIAGA JOSE, para el momento que nos desplazábamos por la Calle Las Queseras, del sector Barrio Mariño avistamos a un ciudadano de contextura obesa, piel blanca de aproximadamente 1,65 de altura vestido de franelilla de color azul y pantalón bermudas de color azul y en su manos sostenía una bolsa de material sintético de color blanco este al percatarse de nuestra presencia adopto un actitud que se nerviosa apresurando el paso.. actitud que llamo nuestra atención por lo que procedimos a darle la voz de alto ignorando el ciudadano nuestra indicación emprendiendo la huida en veloz carrera introduciéndose en una vivienda de color blanco con cuadros de vidrios pequeños enumerada con el Nº 26-A iniciándose una persecución procedimos a ingresar al inmueble mientras el funcionario ubicaba a varias personas para que fueran testigos de la inspección logrando darle alcance dentro de un área que funge como baño el cual esta ubicado en el interior de la habitación principal de la casa…observamos que del interior de otra habitación que se encuentra del lado izquierdo a mitad del mencionado pasillo salía un ciudadano de contextura regular piel trigueña de aproximadamente 1,65 de estatura quién para el momento vestía una franelilla de color blanco y pantalón tipo bermudas de color azul a quien también procedimos a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia posteriormente se presento el funcionario Ulloa con cuatro ciudadanos quienes serian testigos presénciales de las respectivas inspecciones quedando descrito de la siguiente manera FELIX RAFAEL SIRIA, JUAN GABRIEL NUÑEZ, DANIEL ENRIQUE VELASQUEZ y ELIO JOSE GAMARDO GUERRA…, procedimos a realizarle las respectivas inspecciones corporales comenzando por el ciudadano que había salido corriendo quien quedó identificado como CEDEÑO DIAZ LUIS JOSE…, a quien no se le encontró ningún objeto criminalistico pero la bolsa de material sintético plástico de color blanco que sostenía en sus manos se encontró detrás del tanque de la poceta la cual pudimos constatar que contenía en su interior un envoltorio tipo panela de material sintético de color azul de aproximadamente un Kilogramo de peso la cual a practicarle una iniciación con un objeto cortante pudimos constatar que contenía en su interior una hierba compactada seca, color verdoso aspecto homogéneo olor fuerte y penetrante la cual se presume sea droga de la denominada MARIHUANA posteriormente le efectuamos la respectiva revisión al ciudadano quien quedo identificado como BETANCUR VILLARROEL JOSE CIPRIANO…, a quien no se le incauto ningún interés criminalísticos y en presencia de los testigos procedimos a inspeccionar el interior de la vivienda logrando encontrar envuelto d e una franela elaborada en material de tela de algodón de color blanco la cual se encontraba dentro d e una casa que estaba en la habitación principal una bolsita de material sintético transparente contentiva en su interior de tres trozos de tamaño regular de una sustancia compactada de color blanco aspecto homogéneo la cual se presume sea pasta base de la presunta droga denominada COCAINA una bolisita de material sintético transparente contentiva en su interior de una porción regular de una sustancia granulada compactada color blanco aspecto homogéneo la cual se presume sea pasta de la presunta droga denominada COCAINA, una balanza de color negro y gris marca TANGETE, MODELO KP-104 serial 850816, la cual se presume sea utilizada para pesar la mencionada sustancia y la hierba dentro de un gavetero de madera pequeño que se encontraba del lado izquierdo de la cama una caja de cartón azul contentiva en su interior de treinta cartuchos calibre punto cuarenta milímetro sin percutir un teléfono celular marca motorota modelo V8 serial Nº 0354240678 contentivo de su batería un teléfono celular de color blanco y negro marca ZTE modelo C170 serial Nº 320971274904, posteriormente nos trasladamos a la habitación de donde salio el ciudadano BETANCOURT VILLAROOEL JOSE CIPRIANO en donde encontramos dentro de la gabetero de madera de madera sintético un arma de fuego de color negro tipo pistola marca GLOCK con empañadura d e material sintético de color negro calibre punto cuarenta modelo 22, de fabricación austriaca contentivo de un cargador color negro el cual se encontraba aprovisionando en el interior de quince cartuchos del mismo calibre sin percutir sin seriales visibles y en virtud de lo incautado procedimos a preguntarle a los ciudadanos de quien era la vivienda manifestando el ciudadano CEDEÑO DIAZ LUIS JOSE que la misma era de su propiedad procediendo a practicar sus aprehensiones imponiéndolo de sus derechos en presencia de los testigos procediendo en cuestión trasladando postestigos y los detenidos y la evidencia incautada al comando.., cursa al folio ocho y nueve ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, cursa al folio once ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/07/2008 seguida al ciudadano JUAN GABRIEL CEDEÑO NUÑEZ, cursa al folio doce ACTA DE ENREVISTA de fecha 18/07/2008 seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE VELASQUEZ, cursa al folio trece ACTA DE ENTEVISTA de fecha 18/07/2008 seguida al ciudadano FELLIX RAFAEL SIRIA, cursa al folio catorce ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/07/2008 seguida al ciudadano ELIO JOSE GAMARDO GUERRA. Por lo que revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos mencionados, a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, destinándose como sitio de reclusión la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; Líbrese las comunicaciones conducentes; Y con respecto al ciudadano JOSE CIPRIANO BETANCOURT VILLARROEL, se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en detrimento del ORDEN PÚBLICO; Y en consecuencia su Inmediata Libertad desde el recinto de este Juzgado, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui cada quince (15) días y 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización.
TERCERO: Con respecto a la orden de captura librada en el asunto signado con la nomenclatura: BP01-P-2006-1371, perteneciente al Juzgado Cuarto de Control de esta circunscripción judicial, dirigida al ciudadano LUIS JOSÉ CEDEÑO DIAZ, y por cuanto el mismo queda aprehendido en este acto se ordena notificar lo conducente a dicho Tribunal; dejándose constancia por ende que a solicitud del Ministerio Público se verificó el Sistema Computarizado Juris 2000. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el Ministerio Público. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.578.500, de 33 años de edad, nacido en Puerto La Cruz, en fecha 26/04/1975, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Cedeño y Victoria de Cedeño, residenciado en: Población de Sotillo, Casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Sucre, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano JOSE CIPRIANO BETANCOURT VILLARROEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.417.287, de 30 años de edad, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 23/04/1978, de profesión u oficio desempleado, hijo de los ciudadanos Rafael Betancourt y Cecilia Villarroel, residenciado en: El Pensil, Calle Comando, Casa Nº 32, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS; por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS