REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003173
ASUNTO : BP01-P-2008-003173
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control, al ciudadano BERNARDO JOSE SILVA DA SILVA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR JUANA BAUTISTA, solicitando le sea decretada al mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, abogado JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Se decreta la aprehensión del imputado BERNARDO JOSE SILVA DA SILVA, como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO.
Se desprende del acta policial que cursan al folio cuatro (4 y su vto.) de la presente causa, de fecha 18/07/2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR TRIANA GUSTAVO, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche… encontrándome en labores de patrullaje… en compañía del agente MARTINEZ JOSE… por la Avenida Principal de Lechería, en sentido Cerro El Morro-Crucero de Lechería, adyacente al cruce con la carrera 05… observamos a una ciudadana de edad avanzada correr detrás de un sujeto de baja estatura, el cual vestía un pantalón de color azul oscuro y exclamar en voz alta “AGARRENLO”, la ciudadana al notar la presencia de la comisión policial, nos hacía señas, le preguntamos que ocurría… nos manifestó que el sujeto que seguía y quien llevaba una bombona de gas doméstico sobre sus hombros la había robado de su residencia hacía pocos minutos… iniciamos la persecución del sujeto… dándole alcance adyacente a la carrera 06, se le dio la voz de alto, la cual acató de inmediato… procedí a realizarle una revisión corporal… no encontrándole entre sus prendas o adheridos a su cuerpo objeto de interés criminalístico, junto a éste se encontraba una bombona metálica, para contener gas doméstico, tamaño mediana… la cual cargaba sobre sus hombros… el sujeto antes descrito quedó identificado como: BERNARDO JOSE SILVA…; acta policial corroborada con Acta de Entrevista de fecha 18/07/2008, tomada a la ciudadana SALAZAR JUANA BAUTISTA, quien expuso: “…aproximadamente a las 09:30 de la noche, me encontraba en mi residencia… cuando escuché unos ruidos que provenían del corredor que está junto a la cocina, sitio en el cual se encuentran las bombonas de gas, me asomo por la ventana del frente de la casa y observo en el porche… a un tipo de baja estatura delgado…llevaba sobre sus hombros una bombona de gas de mi propiedad… empecé a gritar “DEVUELVEME MI BOMBONA”, el tipo salió corriendo con la bombona… salí detrás de él… en ese momento venía pasando una patrulla de la policía… les dije que el tipo que iba delante de mi me había robado una bombona… empezaron a seguirlo logrando atraparlo…; Cursa al folio siete (07) de la causa Acta de Inspección de fecha 18/07/2008, suscrita por el funcionario AGENTE NORMAN TRIAS.
A criterio de este Tribunal, con las actuaciones traídas por el Ministerio Público suficientes ante esta audiencia hace presumir la participación del ciudadano BERNARDO JOSE SILVA DA SILVA, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR JUANA BAUTISTA. En consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y por encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 3º y 5º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos a considerar, a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo que este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado BERNARDO JOSE SILVA DA SILVA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR; en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
Se acuerdan las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por el Defensor Público Penal.
Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Urbaneja, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BERNARDO JOSE SILVA DA SILVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.859.504, natural de Tumeremo, Distrito Rocío, Estado Bolívar, donde nació en fecha 06/07/1956, de 54 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos RAUSEO JOVANNY (df) e IRAIDA SILVA DA SILVA (v), domiciliado en la Calle Principal de Playa Lido, Casa Nº 01-184, Municipio Urbaneja, al lado del Edificio Esmeralda, Lechería, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR JUANA BAUTISTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 3º y 5º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2008-003173
Fecha: 19/07/2008
LSVA/raquel.-