REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003147
ASUNTO : BP01-P-2008-003147
Visto el escrito presentado por los Drs. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, quienes proceden en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con los artículos 285, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108, ordinal 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ELIA MARIA ARIAS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.250.587, ya que los hechos de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, este Juzgado Segundo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 03 de Julio de 2008, mediante denuncia propuesta por la ciudadana ELIA MARIA ARIAS BERMUDEZ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde sostiene que ha venido confrontando serios problemas con el ciudadano GUSTAVO MARCANO, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, considerándose perseguida política, acosada por la policía de ese municipio, abusada y cercenada su integridad física, moral, psíquica, por adversar políticamente al gobierno municipal.
De las actuaciones se desprende que no existen elementos de convicción que comprometan o hagan presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción pública, en consecuencia, a criterio de esta Instancia, el Código Penal en su artículo 1º establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo176 del referido Código Penal, por lo que es prudente y ajustado a Derecho decretar conforme a lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Vindicta Pública, por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines que las archive, conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ELIA MARIA ARIAS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.250.587, de este domicilio, presentada por los Drs. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, quienes proceden en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que la archive conforme a l artículo 302 ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la indicada Fiscalía Pública. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº. 02
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA
Abg. YUSRA GUEVARA.