REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002144
ASUNTO : BP01-P-2008-002144
JUEZ: Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
FISCAL: Dr. HARRISON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): HENRY JOSE TOCUYO
DEFENSOR (A): Dr. NICOLAS HERNANDEZ
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2008, donde el imputado HENRY JOSE TOCUYO, Admitió los Hechos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 1º y 8º del Código Penal, cometido en perjuicio del Ambulatorio “Dr. ALI ROMERO BRICEÑO”. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MARGOT RODRIGUEZ, quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez, dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. HARRISON GONZALEZ; EL IMPUTADO HENRY JOSE TOCUYO, previo traslado desde la zona policial Nº 01; y, LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. NICOLAS HERNANDEZ. Seguidamente, el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes, en especial a la Defensa y al Imputado, la importancia del mismo, que el imputado podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Admisión de Hechos, para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. HARRISON GONZALEZ, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano HENRY JOSE TOCUYO, previamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 34, ordinal 11º, en concordancia con los artículos 108, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 1º y 8º del Código Penal, ratifico la acusación cursante en los folios 35 al 41 del expediente, y procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado HENRY JOSE TOCUYO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 1º y 8º del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio “Dr. ALI ROMERO BRICEÑO”. Igualmente solicitó se aperture a juicio oral y publico. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado HENRY JOSE TOCUYO, venezolano, cédula de identidad 8.234.159, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha: 22/09/66, de 42 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de los ciudadanos: AQUILES TOCUYO y MARITZA DE TOCUYO, domiciliado en: BOYACÁ II, AVENIDA 1, CASA 1, BOULEVARD ROGER AYALA, BARCELONA, ANZOÁTEGUI, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. NICOLAS HERNANDEZ, quien expuso: “Oída la exposición de mi representado, en la cual manifiesta que desea admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, con la rebaja correspondiente tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales”. Es todo.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: RESUELVE: PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye al imputado HENRY JOSE TOCUYO, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 1º y 8º del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio “Dr. ALI ROMERO BRICEÑO”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto a la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra nuevamente al imputado HENRY JOSE TOCUYO, ya identificado, a los fines de que manifiesta si admite los hechos por los que le acusa la representación fiscal, en consecuencia expone: “admito los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. Oída la manifestación del acusado este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena. El delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 1º y 8º del Código Penal, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, toda vez que el imputado no tiene antecedentes penales, y al aplicar el contenido del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja al imputado la pena a la mitad, quedando éste en definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda la sustitución de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, en razón que la pena impuesta no supera los tres años establecidos en la norma como límite para mantener la medida privativa. QUINTO: Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena librar oficio a la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que practique informe psicosocial al acusado y remitir dichas resultas, al Tribunal de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA: Vista al Admisión de los Hechos manifestada por el acusado HENRY JOSE TOCUYO, venezolano, cédula de identidad 8.234.159, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha: 22/09/66, de 42 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de los ciudadanos: AQUILES TOCUYO y MARITZA DE TOCUYO, domiciliado en: BOYACÁ II, AVENIDA 1, CASA 1, BOULEVARD ROGER AYALA, BARCELONA, ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 1º y 8º del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, toda vez que el imputado no tiene antecedentes penales, y al aplicar el contenido del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja al imputado la pena a la mitad, quedando éste en definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Igualmente se acuerda la sustitución de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, en razón que la pena impuesta no supera los tres años establecidos en la norma como límite para mantener la medida privativa. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. LUIS VELÁSQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRIGUEZ