REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002636
ASUNTO : BP01-P-2008-002636
Visto el escrito presentado por los Abogados FRANK SUBERO y FABRICIO LOPEZ, quienes actúan en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ VIVENEZ, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, quienes solicitan la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Junio de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2°; y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JULIO CESAR JIMENEZ VIVENEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.302.638, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 22/07/1963, de 44 años de edad, soltero, Operador de Protección, hijo de los ciudadanos RAMON JIMENEZ e HILDA VIVENEZ DE JIMENEZ, residenciado en Boyacá III, Vereda 5, Sector 2, casa Nº. 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS, quien es venezolano, titular previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal; de la Cédula de Identidad No. V-5.191.709, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 13/02/1958, de 51 años de edad, casado, Técnico, hijo de los ciudadanos ROMAN MALAVE y PETRA LEMUS DE MALAVE, residenciado en Barrio Mariño, Calle Niquitao, casa Nº. 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.349.505, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 09/09/1968, de 39 años de edad, casado, estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE NARVAEZ y BRUMILDA ALFONZO DE NARVAEZ, residenciado en Barrio Chuparín Central, Calle Bombona, casa Nº. 36, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal; y, 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano (PDVSA).
Se desprende igualmente de autos, que el día 12 de Julio de 2008, el Dr. VON RECHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación, imputándole a los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ VIVENEZ, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal, relevándolos del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en perjuicio de PDVSA.
Ahora bien, en vista que considera este Juzgador que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es el hecho de la Asociación para Delinquir, que en primer término contemplaba conjuntamente con el delito de Hurto Calificado, un concurso de delitos, lo que hizo suponer al Tribunal que la pena ha aplicar sería superior a los diez (10) años, y al evidenciarse que el escrito de Acusación sólo contempla el delito de Hurto Calificado, son los nuevos elementos por los cuales varían las indicadas condiciones o circunstancias, aunadas a las figuras de los Principios Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo que se les debe considerar inocentes de todos los hechos señalados por el Ministerio Público hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad de los imputados. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la Vindicta Pública sólo acusa a los imputados por el delito de Hurto Calificado, el cual contempla una pena de prisión en su extremo máximo de ocho (08) años, aunado a la magnitud del daño social causado, la penal que podría llegar a imponerse, el comportamiento de los imputados durante el proceso, la conducta predelictual de éstos y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedores los imputados a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados JULIO CESAR JIMENEZ VIVENEZ, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, toda vez que éstos son acreedores del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, y 8º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados JULIO CESAR JIMENEZ VIVENEZ, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, imponiéndoseles: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal; y, 3.- La presentación de fianza de dos o más personas idóneas, que devenguen sueldos igual o superiores a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Así se declar
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por los Abogados FRANK SUBERO y FABRICIO LOPEZ, quienes actúan en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos: JULIO CESAR JIMENEZ VIVENEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.302.638, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 22/07/1963, de 44 años de edad, soltero, Operador de Protección, hijo de los ciudadanos RAMON JIMENEZ e HILDA VIVENEZ DE JIMENEZ, residenciado en Boyacá III, Vereda 5, Sector 2, casa Nº. 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS, quien es venezolano, titular previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal; de la Cédula de Identidad No. V-5.191.709, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 13/02/1958, de 51 años de edad, casado, Técnico, hijo de los ciudadanos ROMAN MALAVE y PETRA LEMUS DE MALAVE, residenciado en Barrio Mariño, Calle Niquitao, casa Nº. 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.349.505, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 09/09/1968, de 39 años de edad, casado, estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE NARVAEZ y BRUMILDA ALFONZO DE NARVAEZ, residenciado en Barrio Chuparín Central, Calle Bombona, casa Nº. 36, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para los señalados e identificados imputados, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salir de País sin autorización del Tribunal; y, 3.- La presentación de fianza de dos o más personas idóneas, que devenguen sueldos igual o superiores a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA