REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004810
ASUNTO : BP01-P-2007-004810
JUEZ: Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
FISCAL: Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS
SECRETARIO: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): RAUL DARIO HERNANDEZ CORDERO
DEFENSOR (A): Dra. IRMA FERMIN
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva en virtud de haberse admitido los hechos, siendo el día, hora, fecha y lugar indicado para que tenga lugar el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado: RAUL DARIO HERNANDEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.919.427, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 05/09/1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: RAMON HERNANDEZ y EDDY DE JESUS CORDERO, residenciado en: el Barrio Valle Lindo, Calle Andrés Bello, Casa Nº. 33, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; previa Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, acompañado de la Secretaria de Sala Abogada MARGOT RODRIGUEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: “EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS; EL IMPUTADO: RAUL DARIO HERNANDEZ CORDERO; y, LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. IRMA FERMIN.- Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, haciendo del conocimiento de las partes, la importancia del mismo, y de igual manera le informa que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376, ejusdem. Se les advierte a las partes, que no se admitirán planteamientos o cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra al DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: "En virtud de la acusación interpuesta por esta Fiscalía, en fecha 30/06/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO en todas y cada una de sus partes el referido escrito inserto a la causa; asimismo solicito a éste Tribunal se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal. Pido el Enjuiciamiento del Imputado; solicito la destrucción de la sustancia incautada, la remisión del expediente a Juicio, se dicte auto de apertura a juicio. Pido copia de la presente acta. Es todo". Posteriormente el ciudadano Juez se dirige al Imputado de autos; a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; se le cede la palabra al IMPUTADO: RAUL DARIO HERNANDEZ CORDERO quien expone: “Ratifico mi declaración. Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, DRA. IRMA FERMIN, quien expone: “Por cuanto mi representado va a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución de la Pena, quiero que se le dé la palabra a los fines de que admita los hechos. Acto seguido interviene el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y pasa a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano: RAUL DARIO HERNANDEZ CORDERO, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica dada a los hechos, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330, ejusdem; SEGUNDO: Se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a la causa, expertos, testigos y documentales, al considerarlos necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público. En este estado por cuanto la Defensa manifestó que su representado requiere la palabra a los fines de proceder a la Admisión de los Hechos.- De seguidas el ciudadano Juez solicita al imputado de autos manifieste si desea Admitir los Hechos; por lo que de igual manera se le informa nuevamente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el articulo 376, ejusdem, exponiendo: RAUL DARIO HERNANDEZ CORDERO: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO”. Habiendo el Tribunal oída la voluntad del imputado de Admitir los Hechos y con apego a la normativa procesal, procederá a imponerle la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial; es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; siendo su término medio: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos; lo cual arroja una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; y tomando en consideración la buena conducta predelictual del imputado la cual da derecho a atenuar la pena a aplicar, de conformidad con lo indicado en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, la pena a cumplir en definitiva es de DOS (02) AÑOS, y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la cual este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo condena a cumplir al imputado de autos, pena ésta que deberá cumplir en el lugar que señale el Tribunal de Ejecución correspondiente; TERCERO: En cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretadas en fecha 15 de Noviembre de 2007, se mantienen, las cuales son de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones periódicas cada 30 días; prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal; y, prohibición de visitar sitios donde se presuma el consumo de estupefacientes. CUARTO: Se autoriza a todo evento la destrucción de la sustancia estupefaciente o psicotrópica relativa al presente asunto, a solicitud del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena en su debida oportunidad, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que corresponda. Se acuerdan las copias simples a las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al imputado RAUL DARIO HERNANDEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.919.427, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 05/09/1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: RAMON HERNANDEZ y EDDY DE JESUS CORDERO, residenciado en: el Barrio Valle Lindo, Calle Andrés Bello, Casa Nº. 33, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una pena de Prisión de DOS (02) AÑOS, Y TRES (06) MESES; en virtud de haber Admito los Hechos de conformidad con lo dispuesto en Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido el Tribunal acuerda Decretar las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3º, 4º y 5º de la citada norma Adjetiva, que consisten en presentaciones periódicas cada 30 días; prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal; y, prohibición de visitar sitios donde se presuma el consumo de estupefacientes. Notifique. Líbrense los Oficios Correspondiente. Remítase al Tribunal de Ejecución a que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA.
ABG. MARGOT RODRIGUEZ