REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002361
ASUNTO : BP01-P-2008-002361
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinales 1º, 2° y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JOHAN MEJIAS (sin mas datos de identificación) y OTRO POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la perpetración de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YINDRI ELENA GUARIMATA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.164.582.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 28/03/2001, mediante denuncia formulada por la ciudadana YINDRI ELENA GUARIMATA, ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, donde señala: “En el día 15 de Marzo de 2001, a eso de las 3:00 horas de la mañana aproximadamente, se me introdujeron a mi residencia un sujeto de nombre JOHAN MEJIAS, mientras que otro lo estaba esperando del lado de afuera de la casa y se me llevo un TV. de trece pulgadas a color marca Phillips, y un celular NOKIA modelo 6120 digital, y cuando nos dimos cuenta que mi mamá se paró el tenia la puerta de la casa abierta, listo para llevarse todo lo que pudiera, es todo”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicia la investigación de los hechos 28/03/2001, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del CODIGO PENAL, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal, considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a JOHAN MEJIAS (sin mas datos de identificación) y OTRO POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de la perpetración de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YINDRI ELENA GUARIMATA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.164.582; de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA.