REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002404
ASUNTO : BP01-P-2008-002404
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinales 1º, 2° y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7°, 320 y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a FREDDY JESUS BLANCO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.797.285.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 26/06/2002, mediante denuncia formulada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL BELLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala que en fecha 25-06-2002, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, el ciudadano FREDDY JESUS BLANCO MUJICA, sustrajo de la “PANADERÍA EL REY”, ubicada en la avenida principal de Tronconal IV de Barcelona, propiedad del ciudadano ARGENIS RAFAEL BELLO, un arma de fuego con las siguientes características: marca NEW ENGLAND, tipo ESCOPETA, serial NN238699, modelo 28, valorada en la cantidad de Veinte mil Bolívares.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicia la averiguación de los hechos 26/06/2002, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° del Código Penal, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Numeral 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que, el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a FREDDY JESUS BLANCO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.285, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS.