REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002458
ASUNTO : BP01-P-2008-002458
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinales 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a los ciudadanos DANIEL VILLEGAS; RICHARD VILLEGAS; y OTROS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4° del Código Penal, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana LERIDA JOSEFINA TORRES IBARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.295.789.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 08/06/2000, mediante denuncia formulada por la ciudadana LERIDA JOSEFINA TORRES IBARRETO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona Nº 2), donde señala: “Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar a DANIEL VILLEGAS, alias “El Rata”, EDGARD el hijo del morocho, RICHARD VILLEGAS, JHONNY “El Monito”, y a un tal ENANO; por la razón siguiente de que estos individuos se introdujeron en mi casa, violentando parte de la pared que conecta al baño, y logrando sustraer un Televisor marca GENERAL ELECTRIC de trece pulgadas, un equipo de sonido marca SHARP, un NINTENDO, varias ropas de vestir para damas, niños y caballeros, y por los momentos desconozco que mas se llevaron, ya que al ver lo sucedido me vine para acá a formular la denuncia.” Es todo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicia la averiguación de los hechos en fecha 08/06/2000, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 4° del Código Penal, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que, el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a DANIEL VILLEGAS; RICHARD VILLEGAS y OTROS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4° del Código Penal, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de de la ciudadana LERIDA JOSEFINA TORRES IBARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.295.789, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS.