REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002925
ASUNTO : BP01-P-2008-002925
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, presentada por las Dras. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, Fiscal Sexta Y fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE LUIS PINTO ARMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.264.646, residenciado en el Caserío Santa Bárbara, cerca de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIANA COROMOTO LEON ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.365.473, residenciada en la Calle José Félix Rivas, casa s/n, Valle Guanape, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 12 de Enero de 2005, en virtud a denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANA COROMOTO LEON ARMAS, por ante el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial Nº, 03), donde señala que en fecha 02/01/2005, fue agredida físicamente y verbalmente por el ciudadano JOSE LUIS PINTO ARMAS.
Es de apreciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (02/01/2005) hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, y dadas las circunstancias del tiempo transcurrido, se evidencia que opero una institución de Orden Público, como lo es la figura de la prescripción.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que al aplicar el término medio (art. 37 Código Penal), quedaría una pena de prisión de doce (12); por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano JOSE LUIS PINTO ARMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.264.646, residenciado en el Caserío Santa Bárbara, cerca de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIANA COROMOTO LEON ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.365.473, residenciada en la Calle José Félix Rivas, casa s/n, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA