REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001080
ASUNTO : BP01-P-2008-001080BP01-P-2008-001080
Visto el escrito presentado por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Primera Penal del ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, quien en fecha 18 de Junio de 2008, solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por auto de fecha 25 de Junio de 2008, se decidió pronunciarse al respecto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, acto que fue diferido paral día 29 de Julio del presente año, en vista de la inasistencia del Fiscal 1º del Ministerio Público y de la víctima, y por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 12 de Marzo de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.008.880, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 15/12/1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUZMAN y YOLIS ARMAS, residenciado en el Parque Guaraguao, Casa Nº. 13, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la firma TECNICA ALONZO.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008, mediante la cual le fue decretado al indicado ciudadanos la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Primera Penal del ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, identificado anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS