REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002457
ASUNTO : BP01-P-2008-002457


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º Y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a las ciudadanas WENDYS VIZCAINO, KATIUSKA VIZCAINO y NATHALIE VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBICELA DE LOS ANGELES BARRIOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.788.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 16-06-2001, mediante denuncia formulada por la ciudadana RUBICELA DE LOS ANGELES BARRIOS MARQUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, donde señala que en fecha 15-05-2001, como a las 8:00 de la noche, en la calle Mariño, KATIUSKA VIZCAINO, estaba montada en un muro, saltó y le dio una patada en el ojo derecho y cayó al suelo, y cuando estaba en el suelo vinieron las ciudadanas WENDYS VIZCAINO y NATHALIE VIZCAINO, y comenzaron a darle patadas hasta que quedó inconsciente.

Este Juzgador observa que desde la fecha en que se denuncian los hechos 15-05-2001, hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de dos (02) años seis (6) meses de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a seguida a las ciudadanas WENDYS VIZCAINO, KATIUSKA VIZCAINO y NATHALIE VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBICELA DE LOS ANGELES BARRIOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.296.354; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002457
ASUNTO : BP01-P-2008-002457
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º Y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a las ciudadanas WENDYS VIZCAINO, KATIUSKA VIZCAINO y NATHALIE VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBICELA DE LOS ANGELES BARRIOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.788.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 16-06-2001, mediante denuncia formulada por la ciudadana RUBICELA DE LOS ANGELES BARRIOS MARQUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, donde señala que en fecha 15-05-2001, como a las 8:00 de la noche, en la calle Mariño, KATIUSKA VIZCAINO, estaba montada en un muro, saltó y le dio una patada en el ojo derecho y cayó al suelo, y cuando estaba en el suelo vinieron las ciudadanas WENDYS VIZCAINO y NATHALIE VIZCAINO, y comenzaron a darle patadas hasta que quedó inconsciente.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que se denuncian los hechos 15-05-2001, hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de dos (02) años seis (6) meses de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a seguida a las ciudadanas WENDYS VIZCAINO, KATIUSKA VIZCAINO y NATHALIE VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBICELA DE LOS ANGELES BARRIOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.296.354; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS