REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001897
ASUNTO : BP01-P-2008-001897
JUEZ: Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
FISCAL: Dra. INGRID VARGAS
SECRETARIO: ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO
IMPUTADO (S): ANDRES ANTONIO CAMPOS GOMEZ y
DANIEL RICARDO SUAREZ
DEFENSOR (A): Dr. PEDRO CRUZ IRAZABAL
VICTIMA: CRUZ ANTONIO CORDOVA BRITO
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2008, en la cual se acordó Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados ANDRES ANTONIO CAMPOS GOMEZ y DANIEL RICARDO SUAREZ y la victima CRUZ ANTONIO CORDOVA BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer Aparte del Código Penal. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, acompañado del Secretario de Sala ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO, quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez, dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. INGRID VARGAS; LA DEFENSA DE CONFIANZA Dr. PEDRO CRUZ IRAZABAL; LOS IMPUTADOS ANDRES ANTONIO CAMPOS GOMEZ y DANIEL RICARDO SUAREZ; LA VICTIMA CRUZ ANTONIO CORDOVA BRITO. Seguidamente, el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo, en especial a la Defensa y al Imputado, referida al Acuerdo Reparatorio, establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, quien expone: “Esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 34, ordinal 11º, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los imputados DANIEL RICARDO SUAREZ y ANDRES ANTONIO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO CORDOVA BRITO, ratifico la acusación cursante en los folios 76 al 83 de la pieza única del expediente, y procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicita el enjuiciamiento de los imputados DANIEL RICARDO SUAREZ y ANDRES ANTONIO CAMPOS, e Igualmente solicitó se aperture a juicio oral y público y que se mantenga la Medida Privativa de libertad. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado DANIEL RICARDO SUAREZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.903, nacido en fecha 27/11/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: Norberto Suárez y Petra Cabello, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 01, casa N° 47, Segunda Etapa, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, el acuerdo consiste en: 1.- la devolución del dinero en efectivo equivalente al monto de 70 Bolívares Fuertes y el pago del costo del Teléfono Celular sustraído, monto el cual me comprometo a consignar por ante este Tribunal en este mismo acto. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID VARGAS, quien expone: “Esta representación Fiscal como parte de buena fe no tiene oposición con respecto a la propuesta”. En este estado se le cede la palabra a la Victima CRUZ ANTONIO CORDOVA BRITO, quien expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta hecha por los imputados, ya que ellos en ningún momento me amenazaron, solo pasaron en una moto y me arrebataron el dinero y el teléfono celular”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado ANDRES ANTONIO CAMPOS GOMEZ, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.851.981, nacido en fecha 04/02/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: JUAN CAMPOS y EDDY GOMEZ, residenciado en la Urbanización Boyacá IV, Vereda 36 casa N° 22 , Barcelona Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, el acuerdo consiste en: 1.- la devolución del dinero en efectivo equivalente al monto de 70 Bolívares Fuertes y el pago del costo del Teléfono Celular sustraído la cual me comprometo a consignar por ante este Tribunal, en este mismo acto. Es todo. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID VARGAS, quien expone: “Esta representación Fiscal como parte de buena fe no tiene oposición con respecto a la propuesta”. En este estado se le cede la palabra a la Victima CRUZ ANTONIO CORDOVA BRITO, quien expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta hecha por los imputados, ya que ello en ningún momento me amenazaron, solo pasaron en una moto y me arrebataron el dinero y el teléfono celular”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación en contra de los imputados DANIEL RICARDO SUAREZ y ANDRES ANTONIO CAMPOS haciendo el cambio de calificación jurídica de ROBO GENERICO a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO CORDOVA BRITO. SEGUNDO: Se admite la proposición del Acuerdo Reparatorio llevado a cabo en este Acto, conforme a lo establecido en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente de acuerdo al supuesto fáctico Jurídico contenido en la norma in comento. TERCERO: se le advierte a los imputados, DANIEL RICARDO SUAREZ y ANDRES ANTONIO CAMPOS, que si incumplen con el referido acuerdo, este Tribunal condenara a los imputados por la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto el cambio de calificación jurídica, realizado por este Juzgado en este acto, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Prohibición de acercarse a la victima ciudadano CRUZ ANTONIO CORDOVA BRITO, o a su grupo familiar, caso contrario será revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Juzgado, todo esto en virtud de que por el cambio de calificación jurídica no existe Peligro de fuga, ni Obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, todo ello hace presumir a este Juzgado que la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad garantizaría las resultas del proceso. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de participar la Libertad de los prenombrados imputados. Con respecto a la Resolución del Acuerdo Reparatorio, propuesto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia, en vista que los imputados y la víctima han prestado su consentimiento de forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos y por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y aunado a ello se cuenta con la opinión favorable del representante de la Vindicta Pública, y al verificarse el cumplimiento de las condiciones u ofrecimientos propuestos por los imputados, el Tribunal formalmente le imparte su HOMOLOGACIÓN, y por cuanto se evidencia el cumplimiento de dicho Acuerdo Reparatorio, se decreta la extinción de la acción penal respecto de los imputados DANIEL RICARDO SUAREZ y ANDRES ANTONIO CAMPOS, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a los imputados DANIEL RICARDO SUAREZ y ANDRES ANTONIO CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO CORDOVA BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO