REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003462
ASUNTO : BP01-P-2008-003462
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ARAMIS FERREIRA DOFFOULD y CARLOS AUGUSTO RENGEL, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el ciudadano ARAMIS FERREIRA DOFFOULD, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OSUNA y LA COLECTIVIDAD, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada JUANA MARIA PADRINO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Se califica la aprehensión de los imputados ARAMIS FERREIRA DOFFOULD y CARLOS AUGUSTO RENGEL, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende del Acta Policial de fecha 29/07/2008, suscrita por el CABO PRIMERO CARLOS RUYEPERO, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios WILLIAMS MAYORGA y CARLOS PEREZ y NATANAEL ARMAS, desplazándonos por la avenida bolívar, a la altura del cruce con la avenida constitución adyacente a la estación del servicio LOS COCOS, observamos a dos ciudadanos salir de la estación con pasos apresurados, uno de ellos con una braga azul quienes al notar nuestra presencia optaron por agilizar mas sus pasos… motivo por el cual procedimos a interceptarlos y los conminamos a que levantara los brazos y se pegaran de las motos, y al realizarle la revisión corporal localizándole a uno de ellos el que tenia la braga azul puesta oculto entre los bolsillos varios billetes de diferentes denominaciones al contarlos sumaron la cantidad de 48 bolívares fuertes asimismo varias monedas de 500, 1000 y 1,0 sumaron la cantidad de 22,000 bs. f para un monto global de 70,00 bolívares fuertes, un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3000, negro al segundo sujeto quien viste de pantalón jeans negro, con franela anaranjada se le encontró oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego la cual describo de la siguiente manera TIPO ESCOPETIN, SIN MARCA VISIBLE, COLOR NEGRA, CACHA DE MADERA, EN SU INTERIOR UN CARTUCHO CALIBRE 410 MM SIN PERCUTIR, para el momento de realizar la revisión corporal hace presencia una persona de sexo masculino quien nos dice ser bombero de servicio LOS COCOS, y nos informo que los dos sujetos se habían presentado por su propios medios de estación manifestándole que habían quedado accidentados que los auxiliara vendiéndoles un poquito de gasolina y cuando este accede al sujeto de pantalón jeans lo apunto con el arma de fuego sometiéndole mientras este lo amenazaba de muerte el sujeto de la braga azul lo despojo del dinero que había hecho por lo que procedimos a ambos ciudadanos la detención preventiva leyéndole sus derechos siendo estos trasladados hasta la zona policial Nº 02, donde fueron identificado como: ARAMIS FERREIRA DOFFOULD y CARLOS AUGUSTO RENEGEL… cursa al folio cinco y vto ACTA DE DENUNCIA Nº 391, de fecha 29/07/2008 interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO OSUNA GIL. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito seguida a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RENGEL, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y adicionalmente para el ciudadano ARAMIS FERREIRA DOFFOULD el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito seguida a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RENGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y adicionalmente para el ciudadano ARAMIS FERREIRA DOFFOULD el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ARAMIS FERREIRA DOFFOULD y CARLOS AUGUSTO RENGEL, como sitio de reclusión se establece el mismo, desestimándose la solicitud de la defensa publica.
Líbrese oficio a la zona Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui participando la decisión de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ARAMIS FERREIRA DOFFOULD, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.410.085, soltero, de 22 años de edad, nacido en ciudad Bolívar, en fecha 05/07/1986, de profesión obrero hijo de los ciudadano LUISA TERESA DOFFOULD y nombre del padre no tiene, con domicilio en SAN DIEGO, SECTOR PUTUCUAL, CALLE ANGOSTURA, CASA S/N, PUERTO LA CRUZ y CARLOS AUGUSTO RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.389.363, de 23 años, nacido en Barcelona en fecha 05/07/1985, de profesión Albañil, hijo de los ciudadanos LUIS RENGEL VARGAS y ROSA ISABEL RENGEL, residenciado en la Calle Angostura, Vía el Rincón, Sector Putucual, Casa S/Nº, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ARAMIS FERREIRA DOFFOULD el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OSUNA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2008-003462
Fecha: 31/07/2008
LSVA/raquel.-