REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003027
ASUNTO : BP01-P-2007-003027
Visto el escrito presentado por los Abogados WILMAN RAFAEL LLOVERA y HECTOR MORALES, quienes actúan con el carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos ALEXANDER ANDRIUW RONDON MARCANO, OSCAR JOSE DIAZ LOPEZ y DALIN CESAR CORTEZ AGREDA, quienes en fecha 02 de Julio de 2008, solicitan la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 24 de Julio de 2007, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual acordó decretarle Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ALEXANDER ANDRIUW RONDON MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.069.317, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 01/07/1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo del ciudadano ANDRES RONDON y SUBSIDA MARCANO, residenciado en la Calle La escuela, Nº. 27, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; OSCAR JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.069.317, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 01/07/1985, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo del ciudadano ANDRES RONDON y SUBSIDA MARCANO, residenciado en la Calle La escuela, Nº. 27, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; y, DALIN CESAR CORTEZ AGREDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.285.946, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 18/06/1975, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo del ciudadano JUAN BAUTISTA CORTEZ y EUFELIA AGREDA, residenciado en la Calle San José, Nº. 01-01, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados ALEXANDER ANDRIUW RONDON MARCANO, OSCAR JOSE DIAZ LOPEZ y DALIN CESAR CORTEZ AGREDA, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2007, mediante la cual les fue decretado a los indicados ciudadanos la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANDRIUW RONDON MARCANO, OSCAR JOSE DIAZ LOPEZ y DALIN CESAR CORTEZ AGREDA. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por los Abogados WILMAN RAFAEL LLOVERA y HECTOR MORALES, actuando en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos ALEXANDER ANDRIUW RONDON MARCANO, OSCAR JOSE DIAZ LOPEZ y DALIN CESAR CORTEZ AGREDA, identificados anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA