REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002564
ASUNTO : BP01-P-2008-002564
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 06 de Junio de 2008, oportunidad para que tuviere lugar el Acto de la Audiencia para Oír a los Imputados, este Juzgado Segundo de Control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracterizan dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.957.586, Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2°; 251, ordinales 2° y 3°; y, 252, ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA, ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Pública no presentó Acto Conclusivo, dentro del lapso a que hace referencia la mencionada norma jurídica, es por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA, identificado anteriormente, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salir de esta Jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal; y, Prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde puedan vender sustancias estupefaciente y psicotrópicas.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.957.586, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salir de esta Jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal; y, Prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde puedan vender sustancias estupefaciente y psicotrópicas; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines que le sean impuestas la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA
Abg. YUSRA GUEVARA