REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002068
ASUNTO : BP01-P-2008-002068
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. ANGEL ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO REQUIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.901.650, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/09/1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Carlos Rafael Velásquez (v) Petronila Requis, residenciado en San Diego, Calle el Valle, Casa S/Nº, Color Verde y Rejas Azules, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANIS ISABEL TOLEDO, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…el día 08 de Mayo de 2008, la ciudadana TOLEDO YOHANIS ISABEL, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, se encontraba en la Calle Principal de San Diego, al frente del Cementerio de San Diego, específicamente en la Bloquera, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando fue abordada por un sujeto quien provisto de un ARMA BLANCA, bajo amenaza de muerte la despojó de un RELOJ Y UN CELULAR. En ese momento entró a la bloquera el ciudadano ROBERTO ANTONIO PINO PITO, quien al percatarse de la situación, corre del lugar a dar parte a funcionarios policiales, que se encontraban en patrullaje por esa zona, momentos éstos que el imputado huye del sitio. Al lugar se presentan los funcionarios AGENTE JHONNY GONZALEZ y AGENTE RODOLFO UBAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de Puerto la Cruz, y por señalamientos del testigo presencial de los hechos ROBERTO ANTONIO PINO POITO, lograron la aprehensión del imputado encontrándole en su poder UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), con las siguientes características: CACHA DE MADERA Y HOJA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO INOXIDABLE, con las siguientes inscripciones en uno de sus lados TRAMONTINA, INOX-STAINLES-BRASIL, en presencia del referido testigo, y a la altura de la pretina del pantalón, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C210, COLOR PLATEADO, SERIAL CNPJ-01.472.720/001-12, con su respectiva pila y en la izquierda un (01) RELOJ, TIPO PULSERA, MARCA NICHELLI DE METAL COLOR PLATEADO, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, quedando identificado el imputado como CARLOS ALBERTO REQUIS, reconocido por la víctima TOLEDO YOHANIS ISABEL, como el que la despojó de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte…”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Defensa solicita al Tribunal desestime por las razones siguientes: No se le puede atribuir a mi defendido, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, conforme al artículo 277 del Código Penal, en razón a que dicho articulo esta referido a las armas señaladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos como de prohibido porte y el arma blanca tipo cuchillo a que se hace referencia en la presente causa es de uso domestico. En este sentido el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no establece taxativamente el prohibido porte de Cuchillos de uso domestico, solamente hace mención al prohibido porte y detención de los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0761 de fecha 25-10-01, expediente Nº C01-0497 con ponencia del magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS recomendó a los tribunales que cuando condenen por delitos de esta índole, hagan la distinción entre el tipo de arma blanca de que se trate, ya que no todo porte de arma blanca constituye el delito de porte ilícito. Queda indudablemente demostrado que no se le puede imputar a mi representado, el delito de Porte de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a que hace referencia el representante del Ministerio Público; razón por lo que esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, a favor imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal esta defensa pasa hacer las consideraciones siguientes: El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 326 los requisitos que deben llenar la acusación, para ser admitida. Al efecto el ordinal 3° dice: “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” en el presente caso si bien es cierto que el fiscal expresa cuales son sus fundamentos de convicción también es cierto que esos fundamentos no demuestran la materialización de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por parte de mi representado ya que los fundamentos de su imputación no evidencian ni demuestran que efectivamente mediante pruebas contundentes mi representado sea responsable del hecho que se le atribuye. Por todo lo anteriormente expuesto y por considerar que en la acusación referida no existen elementos de convicción en que se pueda haber fundamentado la representante del Ministerio Público para acusar a mis representados, solicito respetuosamente del Tribunal haga un análisis exhaustivo del contenido de la misma y la desestime, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y ante la solicitud del Ministerio Público de que se le mantenga a mi representado la medida de Privación Judicial Preventiva libertad por existir peligro de fuga y obstaculización del proceso, esta Defensa solicita al Tribunal se desestime dicha solicitud y se proceda a la REVISION DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa en razón de que conforme a los principios constitucionales y procesales, la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, por otra parte mi representado goza del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le debe considerar inocente de todos los hechos señalados por el Ministerio Público hasta tanto se demuestre lo contrario, por lo que seria contrario a estos principios mantener la privación de la libertad de mi representado quien es inocente. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva libertad es violatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en sentencia 490 de fecha 14-04-05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”. Finalmente ciudadano Juez, en el caso de que usted considere aperturar a juicio oral la presente causa, esta defensa hace uso del Principio de la Comunidad de la Pruebas. Es Todo. Acto seguido interviene el JUEZ DE CONTROL N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y pasa a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO REQUIS, acogiéndose la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, en perjuicio de YOHANIS ISABEL TOLEDO, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 36 al 40 del expediente, de expertos, testigos y documentales, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: En este sentido luego de haberse admitido la acusación así como las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Publico se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado a los fines de manifestar lo pertinente en relación al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado CARLOS ALBERTO REQUIS: “No admito los hechos. Es todo.”. Seguidamente el tribunal prosigue con el acto y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
CUARTO: Con respecto a la solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa en relación con los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ROBO AGRAVADO, conforme al articulo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión del escrito acusatorio y de las pruebas se desestima el petitorio de la defensa en cuanto a que se declare la desestimación de la acusación fiscal toda vez como ha sido expuesto dicha acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados así como los fundamentos de tal imputación, la promoción de los medios de prueba con el señalamiento de su pertinencia y necesidad, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento del imputado por lo que se declara SIN LUGAR dicho petitorio.
QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a su representado, este juzgador considera que no han variado las circunstancias que llevaron a esta juzgador a decretar la medida antes señalada aunado a que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del hoy acusado, por lo que esta instancia penal ratifica la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 11-05-08, negando en consecuencia el pedimento de la defensa.
SEXTO: Conforme a los dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO REQUIS, ya identificado plenamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YOHANIS ISABEL TOLEDO, emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente, Se instruye al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Tramítese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2008-002068
Fecha: 08/07/2008
LVA/raquel