REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002915
ASUNTO : BP01-P-2008-002915
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano LOAR PARRA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL CELESTE CORTEZ ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.828, residenciada en la Urbanización Caribe, Torre B, Piso 6, Sector El Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 15/10/2001 mediante denuncia formulada por la ciudadana MASSIEL CELESTE CORTEZ ORTA, por ante la Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz, donde señala: “Que el ciudadano LOAR PARRA GUZMAN, quien es padre de sus hijos y del cual tiene separada más de dos años, la acosa y amenaza de muerte, y donde la encuentra le dice palabras obscenas, la agrede físicamente y pasa por su trabajo haciéndole secándolos”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 15/10/2001 hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir algunos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado al hecho que operó una institución de orden Público como lo es la figura jurídica de la prescripción.
Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de doce (12) meses de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano LOAR PARRA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL CELESTE CORTEZ ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.828, residenciada en la Urbanización Caribe, Torre B, Piso 6, Sector El Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA