REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001719
ASUNTO : BP01-P-2008-001719

Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en la causa seguida a las ciudadanas: FRANZULY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO, YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO, ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY, DARWIN JOSEPH VAGAS MENDOZA, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, haciendo un cambio de calificación Jurídica, en cuanto a las ciudadanos: FRANZULY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO, YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO, DARWIN JOSEPH VAGAS MENDOZA, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el articulo 34, de la mencionada ley, asimismo manteniendo la calificación jurídica del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, a la ciudadana ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY, solicitando para ella Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, procedió a ratificar los hechos plasmados en el escrito de Acusación Fiscal cursante en la presente causa, en contra de los mencionados ciudadanos, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal y se abra el enjuiciamiento de las mismas, y en virtud de la Admisión de los hechos por parte de las acusadas y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor Público Dr. ALFREDO COLON MARCANO, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Publico, en virtud de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Penal, en relación a los acusados: FRANZULY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO, YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO y DARWIN JOSEPH VAGAS MENDOZA, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el articulo 34 de la mencionada ley, asimismo se mantiene la calificación jurídica del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, a la ciudadana: ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Vista la admisión que se hace de la acusación presentada por el Ministerio Publico, este tribunal procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, contemplada en el articulo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole nuevamente la palabra a la acusada a fin de que manifieste lo que considere pertinente.

Seguidamente la acusada FRANZULY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO, quien se encuentra impuesta del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: “admito los hechos por los que se me acusa, y mi responsabilidad en ellos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico del acusada, en virtud de la manifestación de voluntad expresa que hace su representada, quien expone: “visto lo manifestado por su representada, solicito al tribunal se de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido, este tribunal procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional del proceso, concediéndole nuevamente la palabra a fin de que manifieste lo que considere pertinente. Seguidamente la acusada YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO, quien se encuentra impuesta del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: “admito los hechos por los que se me acusa, y mi responsabilidad en ellos. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico de la acusada, en virtud de la manifestación de voluntad expresa que hace su representada, quien expone: “visto lo manifestado por su representada, solicito al tribunal se de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO: En consecuencia, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone a las acusadas FRANZULY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO y YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO, las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, 2)- La prohibición a concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se expendan bebidas o se sospeche la venta ilícita de estupefacientes; 3-) Prohibición de salir del País o de la Jurisdicción en donde reside.

QUINTO: En relación a la ciudadana ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY, este tribunal oída la solicitud de Medidas Cautelares por el representante del Ministerio Publico, y de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal como garantista de aquellas personas que se encuentran sometidas al proceso penal, así como garantistas del principio de inocencia y afirmación de libertad, se le otorga a la precitada acusada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contempladas en el articulo 256, ordinales 3º, 4º y 5º, del Código orgánico Procesal. Consistentes en 1-) Presentación cada quince días (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2-) Prohibición de Ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. 3-) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

SEXTO: En relación al ciudadano: DARWIN JOSEPH VAGAS MENDOZA, este tribunal se evidencia en las presentes actuaciones que por su incomparecencia a los diferentes actos fijados por este tribunal, se acuerda compulsar la presente causa de conformidad con el artículo 73 del Código orgánico Procesal Penal, que una vez compulsada se fijará la oportunidad para la celebración de la misma.

SEPTIMO: En relación a la ciudadana: ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY, se acuerda compulsar la presente causa, de conformidad con el artículo 73 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea remitida al tribunal de Juicio que corresponda.

OCTAVO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en relación a las ciudadanas: FRANZULY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO y YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO.

NOVENO: En relación a los ciudadanos: ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY Y DARWIN JOSEPH VAGAS MENDOZA, se acuerda compulsar la presente causa de conformidad al articulo 73 del Código orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO: Se ordena a la secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente, asimismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia.

DECIMO PRIMERO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines del ingreso de las acusadas FRANZULY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO, YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO y ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY, en los libros de presentaciones llevados por esa oficina.

DECIMO SEGUNDO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de la acusada ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DECIMO TERCERO Se ordena a la Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de las acusadas FRANZULLY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.230.323, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 08/12/1.966, de 38 años de edad, de Estado civil Soltera, de profesión u oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos Pedro Ángel y Maria Arcila, residenciado en: Avenida de Julio Hotel Meri Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui Y YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.570, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/03/1985, de 23 años de edad, de Estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de los ciudadanos Juan Moya Rosa Marcano (V), residenciado en: Avenida 05 de Julio Hotel Meri Puerto la Cruz, Estado, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, por el lapso de un (01) año con las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, 2)- La prohibición a concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se expendan bebidas o se sospeche la venta ilícita de estupefacientes; 3-) Prohibición de salir del País o de la Jurisdicción en donde reside. Líbrese las comunicaciones respectivas. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. JENNIFER GOMEZ