REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001952
ASUNTO : BP01-P-2008-001952
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO PÈREZ BELLO, en su condición de Abogado de Confianza del Ciudadano ANDRES LÒPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.242 mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo presuntamente de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET. Modelo: MALIBU. Clase: AUTOMOVIL. Año: 1983. Color: VINOTINTO. Placas: VCU133. Serial de Carrocería: D1W69ADV110809. Serial de Motor ANTERIOR: ADV110809. Serial de Motor ACTUAL K1203T9MCF4121223. Uso: PARTICULAR; mediante el cual lo solicita de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:
PRIMERO: Las presente actuaciones se inician en virtud de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en virtud de Acta de Investigación Policial, de fecha 29 de Febrero del 2008 levantada a sus efectos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, por el funcionario GILMER MUJICA, adscrito al Departamento de Investigaciones de ese Cuerpo antes mencionado, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia:”… Nos trasladamos a borde de las unidades P-747 y P-909, hasta la calle Principal del barrio El Viñedo, de la ciudad de Barcelona, en la cual se coloco una alcabala, a fin de verificar personas y vehículos que transitaban por el referido sector, momento en la cual, se avisto un vehiculo chevrolet, Malibú color vinotinto, se le manifestó a la persona se aparcara hacia la derecha... Se le solicito su documentación, al ciudadano que venia manejando el vehiculo de nombre LOPEZ ANDRES RAFAEL….requiriéndole apoyo de este cuerpo policial de expertos de vehículo, quienes luego de verificar los seriales de identificación, los mismos presentaban alteraciones, motivo por le cual se retiene el vehiculo….
SEGUNDO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, Certificado de Registro de Vehículo N° 25307381, de fecha 02 de Octubre del 2007, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO CAHCÌN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.989.028 y correspondiente al vehículo Marca: CHEVROLET. Modelo: MALIBU. Clase: AUTOMOVIL. Año: 1983. Color: VINOTINTO. Placas: VCU133. Serial de Carrocería: D1W69ADV110809. Serial de Motor ANTERIOR: ADV110809. Uso: PARTICULAR.
TERCERO: Consta en autos documento de Compra-Venta del ciudadanos WALTWR CRUZADO CARRANZA Y ANDRES RAFAEL LÒPEZ, debidamente autenticado en fecha 25 de Enero del 2008, ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, anotado Bajo el N° 10, Tomo 17 de los libros respectivos llevados por esa notaria.
CUARTO: Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Legal Nº 11, de fecha 04 de Marzo del 2008, practicada por el experto LIC. SUB-INSPECTOR RAUDY GÙZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud mediante la cual señala que los seriales de identificación:
01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSO.
02.- El serial se encuentra FALSO.
03.- El serial del motor se encuentra en ORIGINAL.
QUINTO A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular, a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
A tal efecto, el Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, en su artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Ahora bien, este Juzgado del análisis de la apreciación de la sala, así como de las actuaciones que se evidencia en la presente causa, observa en el presente caso que no se encuentra probada la titularidad sobre dicho vehículo, ya que de la revisión de las mismas, se evidencia que el certificado de propiedad del vehiculo esta a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO CHACIN TAPIA, aunado a ello existe duda razonable en cuanto a la verdadera identificación del vehículo, en virtud de que los seriales de identificación del mismo son FALSOS, en razón de ello se niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PÈREZ BELLO, en su condición de Abogado de Confianza del Ciudadano ANDRES LÒPEZ, en relación al vehiculo Marca: CHEVROLET. Modelo: MALIBU. Clase: AUTOMOVIL. Año: 1983. Color: VINOTINTO. Placas: VCU133. Serial de Carrocería: D1W69ADV110809. Serial de Motor ANTERIOR: ADV110809. Serial de Motor ACTUAL K1203T9MCF4121223. Uso: PARTICULAR, por las razones antes expuesta y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS