REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001278
ASUNTO : BP01-P-2005-001278


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ TEMPORAL: Dra. GABRIELA SALAZAR RONDON
FISCAL PRIMERO: DR. VON RUIZ
DEFENSOR (A): DR. GONZALO DAMS FARRERA
IMPUTADO (S): JAIME JOSE MARCANO

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: DRA. MARGOT RODRÌGUEZ

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2008, en la cual el acusado JAIME JOSE MARCANO: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.184.266, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02=12=1987, de 18 años de edad, profesión u oficio : Albañil , hijo de Luisa Teresa Bueno, Jaime Parejo , residenciado en Calle Salón el Paraíso, N’ 16, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 24 de Marzo del 2005, se levanto acta policial suscrita por el Funcionario Distinguido ( P/A) CARLOS PROSPERI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Me dirigía , por la calle Miramar, del Barrio el Paraíso, de Puerto la Cruz, observe que un ciudadano, con un arma de fuego, realizaba disparos a una vivienda de color azul, donde reside un vecina de nombre LEOCADIA GONZALEZ, seguidamente le di la voz de alto al ciudadano y le decomise, en su mano derecha, un arma de fuego, TIPO REVOLVER. MARCA SMITH AND WESSON. CALIBRRE 38 M.M, COLOR CROMADO. CACHA DE MADERA. COLOR MARRÒN. SERIALES DESVASTADOS. Contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, cinco de ellos percutidos y uno de ellos sin percutir. Procedimos a la identificación del ciudadano quien dijo ser JAIME JOSE MARCANO BUENO, siendo detenido y colocado a la disposición de este Cuerpo Policial…”

II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JAIME JOSE MARCANO BUENO por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, fue el que se le decomiso, en su mano derecha, un arma de fuego, TIPO REVOLVER. MARCA SMITH AND WESSON. CALIBRRE 38 M.M, COLOR CROMADO. CACHA DE MADERA. COLOR MARRÒN. SERIALES DESVASTADOS. Contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, cinco de ellos percutidos y uno de ellos sin percutir. Hechos estos que se evidencia en los siguientes elementos: 1.-) Con Testimoniales de los ciudadanos: DISTINGUIO CARLOS PROSPERI, SARGENTO SEGUNDO DAVID PAREJO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, quienes realizaron la detención del imputado. LEOCADIA GONZÀLEZ, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que es testigo de cuando escucho varios disparos por un arma de fuego efectuados por un sujeto, que posteriormente fue aprehendido. EXPERTO JACQUELINE LÒPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, quien practico la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego incautada al imputado.

2.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 182 de fecha 09 de Abril de 2005, practicada al arma de fuego TIPO REVOLVER. MARCA SMITH AND WESSON. CALIBRRE 38 M.M, COLOR CROMADO. CACHA DE MADERA. COLOR MARRÒN. SERIALES DESVASTADOS, por el funcionario NEOMAR PÈREZ, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona.

3.-) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 852, de fecha 06 de Abril de 2005, practicada en el sitio donde le decomisaron el arma de fuego al ciudadano JAIME JOSE MARCANO BUENO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona de nombre JACQUELINE LÒPEZ Y OSWAL FANEITES. Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JAIME JOSE MARCANO BUENO es responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JAIME JOSE MARCANO BUENO, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 277 del Código Penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 24 de Marzo del 2005, fue el se le decomiso el arma de fuego TIPO REVOLVER. MARCA SMITH AND WESSON. CALIBRRE 38 M.M, COLOR CROMADO. CACHA DE MADERA. COLOR MARRÒN. SERIALES DESVASTADOS, lo cual se corroboraría con las declaraciones de los testigos de procedimiento y testigo de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado JAIME JOSE MARCANO BUENO por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
IV
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JAIME JOSE MARCANO BUENO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO , establece una pena de tres(03) a cinco(05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, considerando por una parte la atenuante genérica del numeral 4 del articulo 74 referida a que el imputado no posee antecedentes penales, en aplicación del principio In dubio pro reo toda vez que no consta a los autos la certificación de antecedentes penales debidamente emitida por el órgano competente, siendo que en aplicación del referido principio de favorabilidad debe considerarse que el mismo no posee antecedentes penales, siendo además que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, toma en consideración la circunstancia contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la rebaja la pena, quedando en definitiva la pena aplicable, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponderá al tribunal de ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena impuesta y los beneficios a que fuere acreedor el acusado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JAIME JOSE MARCANO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.184.266, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02=12=1987, de 18 años de edad, profesión u oficio : Albañil , hijo de Luisa Teresa Bueno, Jaime Parejo , residenciado en Calle Salón el Paraíso, N’ 16, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá al tribunal de ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena impuesta y los beneficios a que fuere acreedor el acusado. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho ocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ TERCERO (T) DE CONTROL


DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. SANDRA DE VELLIS