REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002931
ASUNTO : BP01-P-2008-002931
Revisada como ha sido la presente causa se observa; que en fecha 01 de Julio de 2008 esta Instancia Penal declaro Con Lugar la solicitud presentada por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, en consecuencia, a criterio de ésta Instancia Judicial se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 último aparte, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales SE DECRETA ORDEN DEL APREHENSION, en contra del ciudadano JOSÈ LEONARDO AGUANA MAESTRE, titular de la cedula de identidad número V- 20.342.167, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines que ubiquen y conduzcan al citado ciudadano, respetando sus derechos constitucionales, y ser conducido ante el Juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, con la finalidad de ser oídos en la causa que se instruye por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso EDUARDO IVÀN ROJAS.
Ahora bien, por auto de fecha 03 de Julio de 2008; este Tribunal observando que el ciudadano JOSÈ LEONARDO AGUANA MAESTRE, a quien se le dictara la Orden de Aprehensión referida, se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, acordó librar oficio a los fines de que autorice el traslado del mencionado ciudadano hasta la sede del Tribunal, para el citado día, a los fines de ser oído, ya que en fecha 01/05/2008, este Tribunal de Control Nº 03 decretó orden de captura en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas en esa misma fecha, se llevo a cabo la Audiencia Oral para oír al imputado de marras de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en la misma: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso EDUARDO IVÀN ROJAS.
En fecha 17 de Julio del presente año, se recibió por ante este Tribunal Tercero de Control escrito presentado por el Abogado CRISTÒBAL PÉREZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado de marras consignando copia de la partida de nacimiento emitida Registro Civil de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde informan a este Tribunal que al momento en que ocurrieron los hechos que invoca la Representante del Ministerio Publico, en su solicitud de Orden de Aprehensión, que los acontecimientos ocurrieron el día 28/12/2007, el ciudadano JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE, tenia 17 años y 6 meses de edad, dado que el mismo, nació en fecha 18 de Junio del 1990, tal y como consta en la partida de nacimiento consignada en la presente causa, alegando así la falta de jurisdicción, por cuanto debe ser declinado a un Tribunal competente por la Especialidad, como es el Tribunal de Control Sección Adolescentes, invocando para ello los artículos 54 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescentes.
En este mismo orden de ideas y vista que de la revisión efectuada a la presente causa se desprende que el ciudadano JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE para el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 28 de Diciembre del 2007, contaba con 17 años de edad, verificación esta constatada con la copia certificada de la partida de nacimiento, emitida por Registro Civil de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, consignada en las presentes actuaciones, en consecuencia este Tribunal tercero de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente, donde señala el Ámbito de aplicación del sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, según los sujetos, y establece a tales efectos a las personas comprendidas entre 12 y menos de 18 años de edad. Artículo 2 de la mencionada Ley que indica: ..Se entiende por adolescente toda persona, con doce años o más y menos de dieciocho años de edad... El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “…En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado a otro Tribunal que considere competente...”. Circunstancias por las cuales, éste Tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado competente en materia de adolescentes y en base a ello este Tribunal, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, concatenado con lo establecido en el artículo 76 Ejusdem en relación al imputado JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE . Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, en relación al ciudadano JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase con oficio a la Unidad de de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS