REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000464
ASUNTO : BP01-P-2005-000464

Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en la causa seguida al acusado NILIO ANTONIO RIVERO TUAREZ, por el delito de “POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Representante del Ministerio Público, DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, actuando en su condición de Fiscal Noveno (E)) del Ministerio Público, procedió a ratificar los hechos plasmados en el escrito de Acusación Fiscal cursante en la presente causa, en contra del mencionado acusado, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal y se abra el enjuiciamiento del mismo, y en virtud de la Admisión de los hechos por parte del imputado y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor de Confianza Abogado NICOLÁS HERNÁNDEZ, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado NILIO RIVERO, plenamente identificado e autos, por la comisión del delito de "POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formuladas por la Defensa de Confianza, de seguidas se le concede la palabra al Imputado: NILIO ANTONIO RIVERO TUAREZ, quien expone: "Admito los hechos y mi responsabilidad en los hechos que me imputan. Es todo". En este estado por cuanto se le concede la palabra a la Defensor de Confianza Abogado NICOLÁS HERNÁNDEZ, quien expone: “Solicito se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi representado a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”. Ahora bien, el Tribunal oído lo manifestado por el Imputado NILIO RIVERO, quien libre de apremio y por propia voluntad admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, es decir, la comisión del delito de "POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el Defensor de Confianza solicita a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte del acusado, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha Medida Alternativa y cumplidos como se hallan los requisitos establecidos en la mencionada norma, ya que la pena a aplicarse no excede de tres años en su limite máximo, es por lo que esta instancia ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1°) Presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2°) Permanecer en un trabajo o empleo u oficio; si no tiene medios propios de subsistencia. 3°) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. 4°) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de ley. Así mismo deja constancia de la advertencia que se le hace al acusado NILIO ANTONIO RIVERO TUAREZ, que finalizado este régimen de prueba se realizará una audiencia oral para luego de verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas y decretarse su fuere el caso, el sobreseimiento de la causa; pero si incumple con algunas de las condiciones impuestas por este Tribunal, se les revocará el beneficio y se reanudará el proceso.

CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: NILIO ANTONIO RIVERO TUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.827.071, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-04-1964, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Valeria Tuárez de Rivero (Dfta) y Jesús Celestino Rivero (Dfto), Residenciado en el Callejón Cuarta Dimensión, Casa Nro. 24, Barrio Menca de Leoni, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de "POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de un (01) año imponiéndosele las siguientes condiciones: 1°) Presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2°) Permanecer en un trabajo o empleo u oficio; si no tiene medios propios de subsistencia. 3°) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. 4°) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de ley. Líbrese las comunicaciones respectivas. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO