REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000703
ASUNTO : BP01-P-2001-000703
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA TERCERA (T) DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VON RUIZ
IMPUTADO: PEDRO RAMON CERMEÑO; Quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.317.252, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-08-59, de 40 años de edad, herrero, hijo de Pedro Celestino Velásquez y de Maria de Jesús cermeño, residenciado en calle Bermúdez Nº. 8, frente a la Bodega la Rápida, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DRA. JUANA MARIA PADRINO
• SECRETARIA DE SALA: DRA. MARIA ALEJANDRA NERI
DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
En el día de hoy, Jueves (17) de julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano PEDRO RAMON CERMEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó este Tribunal de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. GABRIELA SALAZAR, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. MARIA A. NERI DE MATA, a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: La Defensa Pública, Dra. JUANA MARIA PADRINO, el imputado PEDRO RAMON CERMEÑO y el Fiscal 9° del Ministerio Público Dr. VON RUIZ. Se declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. VON RUIZ, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita del tribunal que se verifique por el sistema juris 2000 el régimen de presentación del imputado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento y verificar las presentaciones del mismo, asimismo en caso de haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal esta representación fiscal manifiesta no oponerse a la solicitud de sobreseimiento. Es todo”. Oída la exposición del Ministerio Publico, acto seguido se le cede la palabra al imputado PEDRO RAMON CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.252, quien expone: “Yo he cumplido cabalmente con todas las condiciones que me fue impuesta por el Tribunal, igualmente le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Dra. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Oída la exposición de mi representado y visto que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas con ocasión al régimen de pruebas de presentaciones establecidos por este tribunal solicitamos respetuosamente se dicte el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A CARGO DE LA DRA. GABRIELA SALAZAR QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 23 de octubre del año 2006, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: PEDRO RAMON CERMEÑO, quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensora y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que para ello se ha verificado el sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO RAMON CERMEÑO, por la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, por ser esta la que mas beneficia al imputado, de asunto incoado por la Fiscalía novena del Ministerio Público, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y a solicitud del Defensor en defensa de sus representados conforme al Artículo 45 en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. SEGUNDO: Por lo que igualmente es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al mismo se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se avoca al conocimiento de la presente causa pasando a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Observa este despacho que la defensa publica penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 45 y 318 ordinal 3ª del Texto Adjetivo Penal, en virtud de haber finalizado el régimen de pruebas impuesto al imputado de marras cumpliendo así a cabalidad con todas las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad respectiva. Ahora bien se invoca el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra, que establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”( Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4”
El referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas establece el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5º del artículo 318 del Código Orgánico que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
A criterio de esta Juzgadora la misma procede y así se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a lo antes expuesto habiendo transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, y en virtud de que el imputado han cumplido con las condiciones impuestas en fecha 23 de Octubre del 2006 en celebración de Acta de Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 318 numerales 3º , 324 del Texto Adjetivo Penal, por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado PEDRO RAMON CERMEÑO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del imputado PEDRO RAMON CERMEÑO previamente identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 324 Ibidem
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS