REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001816
ASUNTO : BP01-P-2008-001816


Visto el escrito interpuesto por el Abogado LUIS JOSÈ BOULTON, en su condición de Defensor de Confianza del Acusado RAMON ARMANDO RONDÒN JIMÈNEZ plenamente identificado en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CISNERO ANQUINO EMILIO Y JIMENEZ ZABALA LICE RAFAEL, mediante el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 26 de Abril del 2008 por el Tribunal Quinto de Control para el momento de Guardia solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal, utilizando como argumentos que han variado las circunstancias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las cuales se privo a su defendido, dado que faltan por evacuar pruebas ofertadas por su persona.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:

En fecha 26 de Abril del 2008, el Tribunal Quinto de Control de Guardia, Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAMON ARMANDO RONDÒN JIMÈNEZ , plenamente identificado en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CISNERO ANQUINO EMILIO Y JIMENEZ ZABALA LICE RAFAEL ya que el juzgador para aquel entonces, estimo que existían suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido acusado, aunado a ello consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del imputado referido anteriormente, en flagrancia.

En fecha 26 de Mayo del 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el acusado de autos, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CISNERO ANQUINO EMILIO Y JIMENEZ ZABALA LICE RAFAEL y solicita su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas….” (Negrillas de este Tribunal)

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso, apreciando, evidentemente las circunstancias del caso en particular y salvo las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, a tenor de previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensa de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, a pesar de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado RAMON ARMANDO RONDÒN JIMÈNEZ ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por el Defensor de Confianza DR. LUIS JOSÈ BOULTON aunado a que esta próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa al acusado RAMON ARMANDO RONDÒN JIMÈNEZ ampliamente identificado en autos; en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS