REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002795
ASUNTO : BP01-P-2008-002795


Compete a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra del imputado PEDRO CELESTINO MEDINA GUACARAN quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº BP01-P-2008-002795, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 todos del CÓDIGO PENAL VIGENTE y el artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano RUBEN ELEAZAR CACHIMA MEZA. Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSÈ RAMÒN ÀLVAREZ en su carácter de Defensor de Confianza, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de auto, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas: …“De la existencia de nuevos elementos que desvirtúan las imputaciones formuladas en contra de su defendido, elementos estos que solicito se tome en consideración, es por lo que solicita la revisión de la medida privativa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… ”


Vista la trascripción precedente, este órgano jurisdiccional con el objeto de resolver la revisión planteada considera importante establecer previamente que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ” ( Negrillas y cursivas de este Tribunal).


Así las cosas revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que persisten los supuestos que motivaron a este Juzgado de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, en virtud de que aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual son los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 todos del CÓDIGO PENAL VIGENTE y el artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO CELESTINO MEDINA GUACARAN, ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito de Robo Agravado es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino el derecho a la integridad física de las personas y al orden publico respectivamente, ya que en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, que a criterio de esta Juzgadora se mantienen vigentes los supuestos legales que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de marras, toda vez que se encuentran acreditadas en actas, las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, ello adminiculado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en atención a lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del citado artículo, como también no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor imputado del imputado PEDRO CELESTINO MEDINA GUACARAN toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado JOSÈ RAMÒN ÀLVAREZ, en su carácter de de Defensor de Confianza del imputado PEDRO CELESTINO MEDINA GUACARAN , mediante la cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus representados y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad de mantienen vigentes los supuestos que fundamentaron tal decreto. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN



LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS