REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003348


Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: JOSE LUIS RODRIGUEZ POITO, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ORIANNYS CIARIBEL CHAURAN POITO. Asimismo solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía Especial, establecido en el articulo 94 de la referida Ley. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal de este Estado, Abg. ALFREDO COLON, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ POITO, como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Penal y artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como PROCEDIMIENTO a seguir el ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la referida Ley.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de Acta Policial de fecha 26/07/2008, cursante a los folios 04 y 05, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PA) YULISSA LEE, adscrita al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de que siendo aproximadamente las 02:30 minutos de la mañana estando en compañía de los funcionarios DTGO. PEDRO MENDEZ y los AGENTES ANTONY MARTINEZ y EDUARD TRIANA, trasladándose por la Urbanización Otto Padrón Guevara, ubicada en la Avenida Costanera, fueron abordados por la ciudadana ORIANNYS CLARIBEL CHAURAN POITO, manifestando que en su residencia ubicada en la Avenida Costanera, Casa Nº 3-8, se encontraba su hermano de nombre JOSE LUIS RODRIGUEZ POITO, en estado de embriaguez, agrediendo verbalmente a su mamá y rompiendo los electrodomésticos. Cuando se trasladaron al sitio ubicaron al ciudadano que se encontraba lanzando objetos electrodomésticos hacia la calle y profiriendo palabras obscenas, siendo identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ POITO; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ POITO, en la comisión de los delitos antes imputados; y se hace procedente y exigible conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas por el Representante del Ministerio Público, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ POITO, conforme al artículo 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada Quince (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo, así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en Primero: El desalojo inmediato de la residencia donde habita conjuntamente ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. Segundo: Prohibición de hacer actos de persecución o acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. Tercero: Prohibición de acercarse a la residencia, lugar de Trabajo y Universidad donde se encuentre la ciudadana ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ POITO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.490.937, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/07/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero, hijo de Luis Rodríguez (v) y Estílita Poito, con domicilio en Calle Los Robles, Casa Nº 3-8, Barrio Otto Padrón, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ORIANNYS CIARIBEL CHAURAN POITO; por aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo; así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en 1º: El desalojo inmediato de la residencia donde habita conjuntamente ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. 2º: Prohibición de hacer actos de persecución o acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. 3º: Prohibición de acercarse a la residencia, lugar de Trabajo y Universidad donde se encuentre la ciudadana ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Líbrense los Oficios respectivos. El PROCECIMIENDO a seguir es el ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la referida Ley. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA SALAZAR.

SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. CRUZ BASTARDO.