REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003350
ASUNTO : BP01-P-2008-003350




Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ADOLFO ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento Ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. HECTOR HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa: PRIMERO: Oída como han sido las partes en la presente audiencia y dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ADOLFO ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, de ello se evidencia el acta policial de fecha 25/07/2008, cursa a los folios 03, Y SU VTO se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. SEGUNDO: Según consta de acta suscrita por el sub.-Inspector PEDRO BRITO donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: que siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde de fecha 25-07-2008 en momentos en que se encontraba de servicios a bordo de la UP Nº 01 , en compañía del funcionario Agente MOROCOIMA JUAN Y ALEXANDER CONDE , par los momentos en que se desplazaban por la calle principal frente a las escuela Fe y Alegría del Sector El Vidoño. Avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión mostró una aptitud de nerviosismo acelerando el paso motivo por el cual dichos funcionarios dieron la Voz de alto la cual acato y en presencia del os ciudadano: JEAN LUIS BERROTERAN Y ALWIN VELASQUEZ procedieron a realizarle la respectiva Revisión Corporal amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole: EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON LA CANTIDAD DE QUINCE (15) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA CINTA DE COLR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA PRESUNTAMENTE DENOMINADA COCAINA Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE SESENTA (60) BOLIVARES FUERTES quien quedo identificado como: ADOLFO ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.036.362, Estado Civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u Oficio mecánico hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL SUAREZ Y ADELFA DEL CARMEN ZAPATA, residenciado en VIDOÑO CALLE PRINCIPAL CASA Nº 150, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI. Razón por la cual la comisión procedió a practicar la aprehensión formal del sujeto antes descrito y su respectivo traslado hasta el comando policial al cual se encuentran adscritos donde se coloco el procedimiento a la orden del Ministerio Público.- Asi mismo corren insertos a los folios (05) y su vto ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Y al folio (07) y (08) ACTAS ENTREVISTAS practicadas LOS CIUDADANOS: JEAN LUIS BERROTERAN Y ALWIN VELASQUEZ los cuales corroboran las respectivas actuaciones policiales que conforman la presente causa Es todo.- TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° y 2°, en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado ADOLFO ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, consistente en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días, y 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. CUARTO: Librar oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui- Zona participando la libertad del imputado de autos. QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, ADOLFO ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.036.362, Estado Civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u Oficio mecanico hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL SUAREZ Y ADELFA DEL CARMEN ZAPATA, residenciado en VIDOÑO CALLE PRINCIPAL CASA Nº 150, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI. por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Especial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSMARI BARRIOS