REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003351
ASUNTO : BP01-P-2008-003351

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en mi carácter de Fiscal Noveno comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este tribunal al ciudadano EFRAIN JOSE BERNAY LEON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y así como también la comisión del delito ROBO AGRABADO previsto ya sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano vigente, y se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante, igualmente solcito copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores Privados, previamente designados, DRA. LIBIA. J. MARTINEZ MARIN; este Despacho a los fines de decidir observa:
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes así como revisadas las presentes actuaciones, se desprende que presuntamente la aprehensión del imputado de autos se produjo Flagrantemente, por lo que se decreta la Flagrancia de la detención del ciudadano EFRAIN JOSE BERNAY LEON, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y pese a ello se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones policiales este Tribunal estima que con las mismas se encuentra acreditada la precalificación Fiscal, como fue en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tal como se evidencia ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial, al folio 3 y su vuelto, acta policial de fecha 25/07/2008, suscrita por el DETECTIVE PERALES WILLIANS, adscrito a la dirección de operaciones de este organismo policial, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las doce horas con cincuenta minutos de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje punto pie por las áreas internas del marcado municipal de esta ciudad, en compañía de los funcionarios AGENTES; (PMS) LUIS SOLORZANO y EL DETECTIVE (PMS) DARWIN CAMPOS, para el momento que nos desplazábamos por le área de los pasillos en donde expenden pescado avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas; estatura 1,66 MTS, de piel morena, el cual vestía franela de color azul con blanco, pantalón tipo bermuda de color azul marino, que se desplazaba punto a pie a pocos metros de distancia de nosotros, este al percatarse de nuestra presencia, adopto una actitud irregular (NERVIOSA), apresurando su paso y de manera muy disimulada intento eludir la comisión policial ocultándose entre las personas que estaban efectuando compras en el lugar, actitud que llamo nuestra atención procediendo a darle la voz de alto, por lo que al notar la presencia de todos los funcionarios, acato al llamado sin oponer resistencia, le ordene al funcionario SOLORZANO, que realizara la respectiva inspección corporal, informándome el funcionario que le ciudadano ocultaba algo dentro del pantalón, específicamente a la altura de los genitales, por lo que le indicamos al ciudadano que se sacar lo que tenia oculto, y a su vez le solicitamos la colaboración como testigo a un ciudadano que se apersono al lugar en donde estábamos manifestando que le referido sujeto lo había robado en horas de la mañana, quien quedo identificado como; BERCY ALEXANDER VARGAS DIAZ, y a un ciudadano que desplazaba a pocos metros de distancia del lugar en donde estábamos, quien quedo identificado como GEOMAR JOSE CALZADILLA MAITA, cuando el ciudadano saco lo que tenia oculto, pudimos constatar que se trataba de una bolsa de material sintético (PLASTICO) de color anaranjado, la cual contenía en su interior treinta y seis (36) mini envoltorios de papel de bolsa, color marrón, los cuales al ser destapados varios de ellos pudimos observar que tenían en su interior, una hierba seca desmenuzada, de color marrón, aspecto homogéneo, con olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea la droga denominada “MAHUANA” la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (480 BF), desglosados de la siguiente manera: treinta y dos (32) billetes en papel moneda de diez bolívares fuertes (20 BF), doce (12) billetes en papel moneda de cinco bolívares fuertes (5 BF), nueve (09) billetes en papel moneda de dos bolívares fuertes, un billete en papel moneda de dos mil bolívares fuertes, el cual se presume sea producto del expedio de la presunta droga, Un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, color GRIS CON NEGRO, serial 7200013972, posteriormente logrando identificarlo como: BERNAY LEON EFRAIN JOSE, donde nació en fecha 14/09/1982, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.055.314, domiciliado en CALLE MARINA, NUMERO 25, SECTOR SIERRA MAESTRA, de esta ciudad, por lo que debido a lo incautado procedimos a practicar su aprehensión imponiéndolo de sus derechos, a las (12:55) de la tarde todo esto en presencia de los testigos; seguidamente se realizo llamada radiofónica a nuestra central de radio notificando todo el procedimiento en cuestión, siendo trasladado la evidencia incautada, el aprehendido y los testigos al comando en la unidad radio patrullera Nº 01, posteriormente me traslade hasta la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación puerto la cruz, con la finalidad de obtener posibles registros policiales que pudiera presentar el aprehendido mediante el sistema integrada de información (SIPOL), entrevistándonos con el funcionario de guardia DETECTIVE LUIS MARCANO, a quien impuse del motivo de mi visita y luego de una breve espera me informo que le ciudadano aprehendido no presentaba ningún antecedente. Luego de recibir la información decidimos retirarnos hasta la sede de nuestro despacho e informando a nuestro superiores de la diligencia practicada, quedando la evidencia incautada en resguardo en la sala de evidencias de esta institución a cargo de la ABOGADA MILANO JESMIT VIRGINIA, jefe de la sala de Investigaciones penales. Quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los Servicios es todo……..” Cursa al folio cinco (05) y su vuelto Acta de identificación de sustancia incautada de fecha 25/07/2008, cursa al folio siete (07) acta de denuncia interpuesta por el ciudadano BERCY ALEXANDER VARGAS DIAZ, quien entre otras cosas expone “A eso de las seis (06:00) horas de la mañana, estaba parado frente al hotel leo, cuando se me acerco un muchacho que trabajaba en el mercado municipal preguntándome por la mercancía, saco un pistola y me robo el dinero que tenia, como a la una (01:00) horas de la tarde los oficias estaba haciendo operativo en el mercado y me acerque a ver a quien habían agarrado y tenían al muchacho que me había robado, lo estaban revisando y le encontraron droga encima y una cantidad de dinero, yo le dije a uno de los policías que en horas tempranas el me había robado, entonces el policía me dijo que tenia que ir hasta su comando a colocar la denuncia es todo…… cursa al folio ocho (08) acta de entrevista suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR BORIS GARCIA, adscrito a esta sala de Investigaciones Penales, entrevista realizada al ciudadano GEOMAR JOSE CAZADILLA NAITA, quien entre otras cosas expone “Yo estaba por donde están los kioscos donde venden pescado dentro del mercado municipal, y entonces venían tres funcionarios caminando pegaron un chamo que tenia un bermuda corta, cuando lo estaba revisando le sacaron de la ropa intima un bolsa pequeña, le dieron captura y lo montaron en la patrulla lo trajeron para acá y yo vine con ellos para ser testigo del hecho es todo……”. Se admite la pre-calificación presentada por el representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con respecto al Robo Agravado y el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con respecto al delito de Robo Agravado, si bien, es cierto que no le fue incautada el arma de fuego, no es menos cierto que al ciudadano Vercy Vargas, en su acta de denuncia describe el sujeto aquí presente como el que el autor del hecho en que le decomisaron la plata, que indica la denuncia, aunado a ello al final de la misma indica la cantidad o la sustancia de Estupefacientes que le decomisaron, asimismo se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, 251 y 252 Ejusdem, por presumir la fuga de peligro de fuga y de obstaculización para seguir con la presente proceso, previamente revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se pudo evidencia que por ante le Tribunal de control Nº 01 cursa causa signada bajo el Nº BP01-P-2007-001933, con un Sobreseimiento decretado y por ante el Tribunal de Control Nº 02 cursa causa signada bajo el Nº BP01-P-2008-000141, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración todo lo antes expuesto este Tribunal de Control DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENITVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la solicitud presentada por la Defensora de Confianza se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, donde permanecer en calida de deposito bajo la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión dictada por este despacho en este acto. Líbrense los correspondientes oficios. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal







RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EFRAIN JOSE BERNAY LEON, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.055.314, natural de Barcelona, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Víctor berney (v) y Carmen cecilia león (v), residenciado en: Sierra maestra, calle la marina, casa Nº 27, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, así como también el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, Del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

Dra. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ROSMARY BARRIOSO