REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003352
ASUNTO : BP01-P-2008-003352

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido RAMON ANTONIO LANZA RENGIFO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 25/07/2008, por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 32 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 030303 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano LIBERTAD SIN RESTRICCION, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Privado, DR. JESUS GUZMAN VILLASMIL, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO LANZA RENGIFO, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que cursa al folio 03 y 04 de la presente causa Acta Policial de fecha 25/07/2008, suscrita por el Funcionario SUB. INSPECTOR (IAPANZ) YULIMAR HERNANDEZ, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las nueve Horas y Cero minutos de la noche (09:00 PM), en contándome en labores de patrullaje por el municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios Distinguido (IAPANZ) CARLOS JOSE MARAIMA, Agentes RONNY DAVID ROJAS, GEOVANNY REAL Y CARLOS JOSE GUZMAN, específicamente nos desplazábamos por el barrio Los Robles, Calle el Lago del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, aviste a unos ciudadanos que se encontraban al frente de una vivienda de tabla y techo de zinc de color azul, los mismos al notar la presencia policial tomaron actitud irregular (nervioso), dándole la voz de alto previa identificación cono funcionarios de la Policía del estado Anzoátegui, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, logrando darle captura a pocos metros del lugar a uno de los sujetos, procediendo el agente RONNY DAVID ROJAS, con las precauciones del caso y sin la presencia de persones que testifiquen de los hechos, ya que los mismos no quisieron prestar la colaboración por temor a represalias, al realizarle la respectiva revisión corporal incautándole en sus partes intimas UNA (019 BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO, observado en su interior CINCUENTA Y TRES (53) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL DE ALUMINIO, VARIOS TAQUITOS DE PAPEL ALUMINIO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA “CRACK”, quedando identificado como RAMON ANTONIO LANZA RENGIFO…acto seguido se le efectuó la Aprehensión Formal del referido ciudadano…siendo impuesto de sus derechos…trasladándolo con la evidencia incautada hasta la sede de la Comandancia General, posteriormente me traslade hasta la Oficina del sistema de Información Policial (SIIPOL), donde le suministre los datos del ciudadano al Agente (PA) RONALD BAUZA, radio Operador de Guardia, a fin de verificar al situación legal del ciudadano en mención, informándome que el mismo no presenta ninguna solicitud. Cursa al folio 05 de la presente causa Acta de Identificación de Sustancia, de fecha 25/07/2008. Cursa al folio 07 de la presente causa, Cadena de Custodia de fecha 25/07/2008. Actuaciones que a criterio de este Tribunal hacen procedente la calificación Jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Publico como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, y de la misma manera se aprecian fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de los imputados en tales hecho, y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, observa este tribunal que conforma a la pena que pudiera llegar a aplicarse, el arraigo de los imputados a la Jurisdicción del tribunal en donde se evidencia que ejercen su oficio habitual, hacen procedente la solicitud fiscal en cuanto a decretar medidas menos gravosa que garanticen la sujeción de los imputados a la presente investigación.

TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano RAMON ANTONIO LANZA RENGIFO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, previa solicitud presentada por el Ministerio Publico, al ciudadano RAMON ANTONIO LANZA RENGIFO, otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia

CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, de la presente acta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al ciudadano RAMON ANTONIO LANZA RENGIFO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/05/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.635.397, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonería, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS LANZA (v) Y MAINEVIS DE LANZA (v), residenciado en Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, Casa Nº 50 Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 32 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON.