REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003354
ASUNTO : BP01-P-2008-003354

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: EDWARD JESUS LOPEZ ANTOIMA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA. Asimismo solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía Especial, establecido en el articulo 94 de la referida Ley. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal de este Estado, Abg. JUANA PADRINO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado EDWARD JESUS LOPEZ ANTOIMA, como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Penal y artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como PROCEDIMIENTO a seguir el Especial, establecido en el articulo 94 de la referida Ley .
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de Acta Policial de fecha 26/07/2008, cursante a los folios 03 y 04, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PA) NICOLAS NIETO, adscrita a la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de que siendo aproximadamente las 09:30 para el momento que se encontraba en el departamento de Quejas y denuncias se presento una mujer de sexo femenino identificada como: GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA quien estando en estado de nerviosismo le informo que horas antes específicamente a las 03 de la madrugada de ese mismo día fue objeto de agresiones verbales , morales cono físicas por parte de su hijo de nombre: EDWARD JESUS LOPEZ ANTOIMA el cual se presento en su vivienda en avanzado estado etílico así como también bajo los efectos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocasionándole daños materiales a su vivienda y luego fue agredida verbalmente manifestándole al sacarse su órgano intimo que le hiciera sexo Oral la cual manifestó que no era la primera vez que le causaba este tipo de agresiones razón por la cual se constituyo una comisión policial y se trasladaron en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta el lugar donde se encontraba el presunto agresor. Una vez en el sitio procedieron a darle voz de alto la cual acato realizándole así la respectiva revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico. Seguidamente procedieron a practicar la respectiva Aprehensión forma y su posterior traslado hasta la Zona policial Nª 02 donde se coloco el procedimiento a la orden del ministerio Publico Es todo; Así mismo corre inserto al folio numero cinco (05) Acta entrevista realizada a la ciudadana: GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA quien corrobora las actuaciones policiales que conforman la presente causa, elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano EDWARD JESUS LOPEZ ANTOIMA, en la comisión de los delitos antes imputados; y se hace procedente y exigible conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas por el Representante del Ministerio Público, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado EDWARD JESUS LOPEZ ANTOIMA, conforme al artículo 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada Quince (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo, así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en Primero: El desalojo inmediato de la residencia donde habita conjuntamente ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. Segundo: Prohibición de hacer actos de persecución o acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. Tercero: Prohibición de acercarse a la residencia, lugar de Trabajo y Universidad donde se encuentre la ciudadana ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano EDWARD JESUS LOPEZ ANTOIMA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.236.447, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-101985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de RAMON LOPEZ Y Guadalupe ANTOIMA con domicilio en URB. VIRGEN DEL VALLE EL PARAISO CASA NUMERO 02, PUERTO LA CRUZ Estado Anzoátegui. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de GUADALUPE ANTOIMA; por aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo; así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en 1º: El desalojo inmediato de la residencia donde habita conjuntamente ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. 2º: Prohibición de hacer actos de persecución o acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. 3º: Prohibición de acercarse a la residencia, lugar de Trabajo y Universidad donde se encuentre la ciudadana ORIANNIS CLARIBEL CHAURAN POITO. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Líbrense los Oficios respectivos. El PROCECIMIENDO a seguir es el ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la referida Ley. Cúmplase.