REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004709
ASUNTO : BP01-P-2007-004709
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión de de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a favor de los ciudadanos JIMMY RAFAEL REYES ZACARÌAS, quien es venezolano, natural del Estado Zulia, donde nació el día 22-04-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.129, de estado civil soltero, mecánico, hijo de los ciudadanos AMIL JOSEFINA ZACARAIAS, JORGE REYES, residenciado en: La Vía Alterna, galpón N° 26, antes de la UDO, Barcelona, Estado Anzoátegui y RAMON ANTONIO COA ROJAS venezolano, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24-10-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.918, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos RAMON COA Y GENOVEVA ROJAS, residenciado en: Vía San Diego Sector La Floresta, El Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello solicita se ordene la DESTRUCCION de las sustancias incautadas en la presente causa para su respectiva incineración, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa pasando a decidir en los siguientes términos:
Se inició la investigación penal en fecha 06-11-2007, por el sub.-Inspector EDUARDO MORILLO, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios CARLOS MARCANO, y ANIBAL VILLARROEL, …para el momento en que nos encontrábamos por la calle Principal del sector de Bello Mar, de esta ciudad, cuando recibimos llamada radiofónica de nuestra central de radio, ordenándonos que nos trasladáramos a las adyacencias del Módulo Policial, del referido sector…nos trasladamos al lugar luego de realizar varios recorridos pudimos observar un vehículo…el cual se encontraba con las puertas abiertas, logrando ver que dentro del mismo se encontraba un sujeto…y trato de introducirse en el mismo, le dimos la voz de alto logrando y observamos que dentro de otro vehículo se encontraba un sujeto, al sujeto que emprendió la huida al someterlo a la revisión corporal le fue incautado dentro del bolsillo delantero derecho de su braga, un receptáculo de material sintético (plástico), de color blanco con tapa de color amarillo, el cual contenía en su interior treinta y siete mini envoltorios de material sintético (plástico), de los cuales cuatro de color azul , dieciséis de color negro y amarillo y diecisiete de color amarillo, , los cuales poseen una sustancia de color blanco presumiblemente de la droga denominada CRACK…quedando identificado el ciudadano como REYES ZACARIAS JIMMY RAFAEL…al otro sujeto no se le encontró nada de interés criminalistico, quedando el mismo identificado como COA ROJAS RAMON ANTONIO…” en la oportunidad de rendir declaración en calidad de imputados en el Asunto Principal número BP01-P-2.007-004709, ante este Juzgado de Control, mediante la cual se acogieron al Precepto Constitucional; sin embargo, se evidencia que no consta en autos que el procedimiento se haya realizado con presencia de testigo alguno, a pesar que presuntamente los funcionarios deponen haberle decomisado la presunta droga; sin embargo no cursa en la presente causa otros elementos probatorios que asevere o corrobore lo dicho por los funcionarios, constituyendo lo dicho por los funcionarios el único elemento incriminatorio en contra de los presuntos imputados; en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consiguiente, lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien adjunto a la solicitud de Sobreseimiento el Representante del Ministerio Publico, solicita se ordene la DESTRUCCION de las sustancias incautadas en la presente causa para su respectiva incineración, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto el citado artículo establece:
“El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada…”
En razón de que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la solicitud para destrucción de la Sustancias, Restos Vegetales y sus envoltorios y dado el daño orgánico, físico y psíquico que dicha sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas producen en los seres humanos así como a la Sociedad, y dado que la Experticia Botánica indica que dichas sustancias ilícitas no tiene fines terapéuticos; estableciendo como peso bruto es de SEIS GRAMOS CON TREINTA Y SIETE CENTESIMAS ( 6, 37 g) y el peso neto es de CUATRO GRAMOS CON VEINTICUATRO CENTESIMAS ( 4, 24 g) de COCAINA BASE, indicándose en el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, de fecha 12 de Mayo del 2008, bajo el Nº CO-LC-LR7-317, suscritos por los expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL Y JESIMER I. MÀRQUEZ MENDOZA adscritos al Laboratorio Científico Oriente de de la Guardia Nacional, Bolivariana de Venezuela, practicado a la sustancia incautada de COCAINA BASE, este Tribunal de Control Autoriza al Ministerio Publico a la destrucción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud presentada por el DR. LEONARDO REYES actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a favor de los Ciudadanos JIMMY RAFAEL REYES ZACARÌAS y RAMON ANTONIO COA ROJAS, plenamente identificados; de conformidad con el artículo 318, numeral 4º de la citada disposición legal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Así mismo se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
JUEZA TERCERA (T) DE CONTROL
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA
DRA. ELOISA MATUTE