REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001817
ASUNTO : BP01-P-2008-001817
Visto el escrito interpuesto por Defensora Pública Novena Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, doctora HERMINIA ALEMÀN, actuando en su carácter de representante legal de los imputados HERNANDEZ DELGADO ENDER RAFAEL Y DELGADO DELGADO LUCIA GUADALUPE, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALICIA REQUENA; mediante el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 26 de Abril del 2008 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal, utilizando como argumentos que sus representados se encuentran privado de su libertad desde hace ya dos(2) Meses, y que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por distintas causa, que no pueden ser imputadas a su defendido; que tal situación contradice el derecho a la justicia, así como la garantía Constitucional
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa: En fecha 26 de Abril del 2008, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados HERNANDEZ DELGADO ENDER RAFAEL Y DELGADO DELGADO LUCIA GUADALUPE, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALICIA REQUENA; ya que el juzgador para aquel entonces, estimo que existían suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos acusados, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los imputados referidos anteriormente, en flagrancia.
En fecha 26 de Mayo del 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra los acusados de autos, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINALES 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALICIA REQUENA; y solicita su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a sus defendidos, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, a pesar de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los imputados, HERNANDEZ DELGADO ENDER RAFAEL Y DELGADO DELGADO LUCIA GUADALUPE ampliamente identificados en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensora Pública Penal de este Estado; aunado a que esta próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa formulada por los ciudadanos HERNANDEZ DELGADO ENDER RAFAEL Y DELGADO DELGADO LUCIA GUADALUPE, ampliamente identificado en autos; en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON
LA SECRETARIA
DRA. ELOISA MATUTE